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lunes, 23 de septiembre de 2013

Pago del IVA y del ISLR en las comunidades de Propiedad Horizontal



Se pregunta con frecuencia, si los condominios deben pagar  I.S.L.R y si deben cobrar el IVA.

Estas interrogantes pueden ir respondiéndose con base a las siguientes aclaratorias previas:

-I-

La Propiedad Horizontal, es una propiedad especial que se constituye exclusivamente sobre edificios o inmuebles divididos en apartamentos o locales que pueden ser aprovechados independientemente.

La propiedad horizontal  tiene como principal característica que en ella coexisten dos clases de derecho de propiedad: Un derecho de propiedad individual sobre el apartamento o local, denominado parte privativa, y un derecho de propiedad colectivo o de la comunidad que conforma el edificio, sobre las áreas comunes de toda la construcción, el cual está representado y determinado en las alícuotas o porcentajes de participación de los deberes y derechos de la comunidad establecidos en el Documento de Condominio.

Con base a lo antes señalado, podemos indicar que es sobre los bienes o áreas comunes que el condominio o comunidad de propietarios se conforma y actúa directamente, y es de la administración y mantenimiento de estas áreas de las cuales surgen sus derechos y obligaciones.

En Propiedad Horizontal, las cosas o bienes comunes son las partes del inmueble destinadas al uso y disfrute de todos los copropietarios o de algunos de ellos, quienes son a su vez, dueños particulares de sus respectivos locales, oficinas, apartamentos, depósitos o partes privativas o de propiedad individual. La propiedad común, es distinta a la propiedad individual de cada apartamento, oficina o local; una recae a favor de todos los propietarios, quienes conforman “el condominio” y la otra recae sobre cada propietario.

EN LOS CONDOMINIOS REGULADOS BAJO LA LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL, se presenta la situación financiera en la que –en principio-  solo se producen egresos que deben ser cubiertos con los aportes de todos los propietarios con la única finalidad de poder administrar, conservar y mejorar las cosas comunes. Debemos  entender que se trata de una comunidad de propietarios que solo tiene una finalidad económica: cubrir los gastos de administración y mantenimiento de las cosas o áreas comunes. LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS NO TIENE COMO OBJETIVO GENERAR INGRESOS PARA OBTENER UTILIDADES O DIVIDENDOS, REPITO EN PRINCIPIO, QUE DEBAN SER REPARTIDOS ENTRE LOS DISTINTOS PROPIETARIOS, TAL Y COMO SE HACE EN OTRO TIPO DE ENTIDADES JURÍDICAS, TALES COMO LAS  SOCIEDADES DE COMERCIO, COOPERATIVAS, ETC.
 

-III-

DEL PAGO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA).

El artículo 1º de la ley de Impuesto sobre la Renta establece que los enriquecimientos anuales netos y disponibles, obtenidos en dinero o en especie, causarán impuestos según las normas establecidas en la presente ley”...(fin del  artículo)

En esta primera norma aparece  la respuesta que aclara si la comunidad de propietarios de cualquier edificio o centro  comercial  es un contribuyente que debe pagar Impuesto sobre la renta o no, ya que la condición para el pago de este impuesto es el enriquecimiento neto,  es decir, aquel enriquecimiento que signifique un aumento de patrimonio resultante de restar los ingresos brutos de los costos y deducciones legales  (Art. 8 LISLR). Tenemos que repetir lo antes señalado: la comunidad de propietarios  en Propiedad Horizontal no efectúa acto de comercio alguno que genere algún tipo de enriquecimiento neto o lucro, ya que es una entidad sin fines de lucro, cuya actividad solo se limita a administrar y conservar las áreas comunes  y sufraga tales actividades de los aportes que efectúan los copropietarios de acuerdo a los porcentajes establecidos en su Documento de Condominio.

Con relación al cobro del Impuesto al valor Agregado IVA, la comunidad de propietarios tampoco se encuentra obligada a efectuarlos, debido a que es una entidad sin fines de lucro     que no realiza actividades comerciales que generan enriquecimientos netos o ganancias (ver Art. 8  L.IVA y la Providencia N° 257 que establece las Normas Generales de Emisión de facturas y otros documentos). Por ello, en los recibos de gastos de condominio, no debe aparecer reflejado el cobro de este impuesto. Claro está, si en el edificio o centro comercial, hay locales o espacios comunes destinados legalmente a ser alquilados,  los recibos que se emitan para cobrar estos alquileres sí deben contener el cobro del IVA y la factura que cobre este impuesto, debe  llenar los requisitos legales y formales establecidos en la citada Providencia legal. Igualmente la Administradora, en caso de ser un tercero distinto a la Junta de Condominio, deberá cobrar el IVA a la comunidad de copropietarios por los servicios que presta.

DE LA DECLARACION INFORMATIVA ANUAL AL SENIAT:

No obstante a lo antes expuesto, debemos aclarar que siendo el condominio una verdadera comunidad de personas, no está exenta de tener que cumplir con el deber formal de inscribirse ante el SENIAT, obtener el RIF y presentar una declaración informativa anual, en la cual se reflejen los ingresos y egresos del condominio. (Arts. 7, 10 y 79 de la LISLR y Arts. 133  y 134 del Reglamento de esta Ley)

Por todos los razonamientos antes expuestos, nos permitimos concluir lo siguiente:

1.    La Propiedad Horizontal es un tipo de propiedad mixta, en la cual coexisten, una propiedad individual o privativa de cada apartamento o local, con una propiedad común o colectiva, llamada condominio. El condominio es la entidad conformada por la comunidad de copropietarios.
  
2.    La Comunidad de copropietarios no realiza –en principio- ninguna actividad  de la cual obtenga ingresos netos o ganancias. Su único objeto es mantener las cosas comunes del Edificio. En tal virtud, no es un contribuyente que deba pagar Impuesto Sobre la Renta o que deba cobrar  el IVA en los recibos de gastos de condominio. Esto tiene su excepción y sucede cuando existe algún local de la comunidad que sea destinado al arrendamiento o que se negocie para obtener algún ingreso.

3.    La comunidad de copropietarios es en sí misma, una entidad jurídica que la ley cataloga como sociedad irregular o comunidad de personas y como tal, se encuentra obligada a estar inscrita por ante el SENIAT, obtener el RIF y presentar una declaración anual informativa de su situación financiera aunque no genere ningún tipo de renta neta. (Arts. 7, 10 y 79 de la LISLR)



jueves, 19 de septiembre de 2013

Ejemplo de Propuesta de Servicios de Auditoría



En esta ocasión les comparto un ejemplo de una Propuesta de Servicios de Auditoría, que puede ser adaptada a servicios de Contabilidad o Asesoría.

Es importante a la hora de presentarnos con nuestro posible cliente, llegar con una propuesta clara, concisa y sencilla. Pues al cliente le interesan de sobremanera dos cosas: qué vamos a hacer? y cuánto vamos a cobrar? de allí deriva su atención a nuestro equipo de trabajo, sus credenciales y el tiempo que nos llevará culminar el trabajo, eso no quiere decir que no lo incluyamos pues si el cliente no le presta mucha atención nosotros si, es parte de la responsabilidad profesional.

Recordemos que debemos mantener una imagen de calidad y profesionalismo, por favor no la presenten en hojas sin membrete y en un folder sencillo con gancho.

Se debe hacer una carátula con nuestro logo, crear un membrete sencillo; tampoco sirve que el membrete ocupe la mitad de la página y encuadernarla con espiral ya sea transparente al frente o con una hoja que contenga el nombre de nuestra firma, no se requiere una gran inversión para ello y posiblemente nos represente un cliente más.

Recordemos que la profesión contable requiere de sencillez, seriedad y elegancia eso de ninguna manera quiere decir aburrido, y que el cliente reciba nuestra propuesta de servicios solo para utilizarla como papel reciclable para fotocopias.

En nuestras manos está cambiar la imagen de los contadores y auditores.

La pueden utilizar ya sea para presentar una propuesta real a un cliente, o para fines académicos.

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La información contenida en el BLOG es de naturaleza general y no tiene el propósito de abordar las circunstancias de ningún individuo o entidad en particular. No hay garantía de que dicha información sea correcta en la fecha que se reciba o que continuará siendo correcta en el futuro. Nadie debe tomar medidas basado en dicha información sin la debida asesoría profesional después de un estudio detallado de la situación en particular. 

jueves, 12 de septiembre de 2013

Tratamiento fiscal en materia del IVA a los arrendamientos de bienes inmuebles para uso residencial

Atendiendo una consulta sobre el tratamiento fiscal en materia del IVA de los arrendamientos de inmuebles para uso residencial que nos formuló un cliente de la firma, emitimos nuestro dictamen profesional, basado en el conocimiento que tenemos de las normas tributarias inherentes al asunto consultado y con sustento en nuestra experiencia en la materia.

La consulta versó sobre el planteamiento formulado por la empresa XXXXXXXXXXXXX, C.A. quienes plantean a nuestro cliente   que estos se han visto afectados por la omisión del IVA en la orden de servicios por el arrendamiento de un inmueble destinado al uso exclusivamente residencial, donde dicha empresa consideró que este servicio estaba exento del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y por ello no lo agregó a la facturación emitida en su oportunidad al cliente arrendatario del inmueble. En este sentido la arrendadora solicita el reconocimiento a la arrendataria del IVA que ellos asumen se causó en el lapso de arrendamiento comprendido para los meses de diciembre 2010 a noviembre 2012.

Nuestra posición fue la siguiente:







Para dar respuesta a la consulta es necesario primeramente destacar que la Ley de IVA en nuestro país, cuya última reforma fue publicada en la Gaceta Oficial N° 38.632 de fecha 26 de febrero de 2007, establece que estarán sujetas al tributo: “... la enajenación de bienes muebles, la prestación de servicios y la importación de bienes, según se especifica en esta Ley, aplicable en todo el territorio nacional, que deberán pagar las personas naturales o jurídicas, las comunidades, las sociedades irregulares o de hecho, los consorcios y demás entes jurídicos o económicos, públicos o privados, que en su condición de importadores de bienes, habituales o no, de fabricantes, productores, ensambladores, comerciantes y prestadores de servicios independientes, realicen las actividades definidas como hechos imponibles en esta Ley”. Se entiende así que estarán sujetas al IVA las operaciones de enajenación de bienes muebles y la prestación de servicios en los términos dispuestos en la Ley.

Desde la entrada en vigencia del IVA en Venezuela, el arrendamiento de bienes inmuebles había estado considerado dentro de las no sujeciones del tributo. En un inicio y hasta la reforma de la Ley de IVA en el año 2002, tanto los arrendamientos para fines residenciales, como para otros fines distintos, gozaban del mismo tratamiento fiscal en materia del IVA. Esta dispensa estaba planteada en forma expresa en el artículo 19 del Reglamento de la Ley de IVA. Es a partir de la reforma parcial del artículo 4 de la Ley de IVA, ocurrida en el año 2002, cuando se incluyen dentro de los servicios gravados por este tributo, solo a los arrendamientos para fines distintos del residencial. Dicho artículo mantiene su mismo enunciado inicial que define de forma general al servicio, sin embargo, el cambio se da al describir de manera específica los servicios sujetos al IVA.

Con respecto a la prestación de servicios, específicamente el de arrendamiento para fines de uso residencial, el artículo 4, numeral 4 de la Ley de IVA estipula que:

“Servicios: Cualquier actividad independiente en la que sean principales las obligaciones de hacer. También se consideran servicios los contratos de obras mobiliarias e inmobiliarias, incluso cuando el contratista aporte los materiales; los suministros de agua, electricidad, teléfono y aseo; los arrendamientos de bienes muebles, arrendamientos de bienes inmuebles con fines distintos al residencial y cualesquiera otra cesión de uso, a título oneroso, de tales bienes o derechos, los arrendamientos o cesiones de bienes muebles destinados a fondo de comercio situados en el país, así como los arrendamientos o cesiones para el uso de bienes incorporales tales como marcas, patentes, derechos de autor, obras artísticas e intelectuales, proyectos científicos y técnicos, estudios, instructivos, programas de informática y demás bienes comprendidos y regulados en la legislación sobre propiedad industrial, comercial, intelectual o de transferencia tecnológica. Igualmente califican como servicios las actividades de lotería, distribución de billetes de lotería, bingos, casinos y demás juegos de azar.
Asimismo califican como servicios las actividades realizadas por clubes sociales y deportivos, ya sea a favor de los socios o afiliados que concurren para conformar el club o de terceros.
No califican como servicios las actividades realizadas por los hipódromos, ni las actividades realizadas por las loterías oficiales del Estado.”
(Subrayado y resaltado adicionado)

El alcance de las disposiciones del artículo 4 de la Ley de IVA no podría ser comprendido en su debido contexto sin revisar lo establecido por el artículo 19 del Reglamento de la Ley de IVA  que a continuación se reproduce parcialmente en la parte que nos ocupa:

“El arrendamiento de bienes inmuebles aunque ellos contengan, adheridos permanentes o no, muebles, equipos, maquinarias o instalaciones, no constituye hecho imponible.”
(Subrayado y resaltado adicionado)

Se aprecia que en el citado Reglamento la no sujeción es más amplia que la definida en la Ley, abarcando los arrendamientos en general, sin distingo del tipo de uso. Esta aparente contradicción entre el Reglamento y la Ley de IVA, por exceso del primero, se explica por cuanto el Reglamento es un instrumento normativo dictado en el año 1999 para el primer texto de la Ley de dicho tributo, que en el año 2002 modifica el numeral 4 del artículo 4 de la Ley, e introduce la sujeción al impuesto del arrendamiento solo de bienes muebles para fines distintos al residencial. De forma tal que con dicha reforma se mantiene la no sujeción del arrendamiento de bienes muebles para fines residenciales. Esta interpretación de la normativa en materia del IVA ha sido confirmada reiteradamente por el SENIAT en diversos pronunciamientos, de los cuales destacamos los siguientes:

1.     La Gerencia Jurídico Tributaria, en consulta DCR-5-15028 del 21-02-2003, emitió opinión acerca del pago del Impuesto al Valor Agregado en los locales comerciales que ocupa el Gobierno Nacional. Señala dicha consulta evacuada por el SENIAT que par
a el caso específico, por disposición expresa del artículo 4, numeral 4 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, el arrendamiento de bienes inmuebles con fines distintos al residencial, constituye un hecho imponible sujeto a gravamen, motivo por el cual siempre que una entidad pública arriende un bien inmueble para darle un fin distinto al residencial, deberá pagar el mencionado tributo. (Fuente: http://www.seniat.gov.ve/seniat/images/productos/tributos/58.pdf)

2.     El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT) recuerda a todas las Personas Naturales y Personas Jurídicas que tengan inmuebles en alquiler para uso comercial, que mensualmente deben declarar y pagar el Impuesto al Valor Agregado (IVA), a través de las oficinas receptoras de fondos nacionales.

El recordatorio a los sujetos pasivos de la obligación fue realizada por el Organismo aduanero y tributario, a través de la Gerencia de Tributos Internos Región Los Andes, luego de efectuar una campaña de orientación a los contribuyentes, a quienes se les explicó los deberes formales que deben cumplir al facturar el IVA por alquiler de inmuebles de uso comercial y su obligación tributaria de declarar y pagar el citado impuesto como contribuyentes ordinarios.

En tal sentido, a través del análisis tributario efectuado al renglón económico dedicado al alquiler de inmuebles para fines comerciales en los estados Mérida, Táchira, Barinas y Trujillo se adelanta un seguimiento a los propietarios para constatar la declaración y pago del IVA, motivo por el que se exhorta a los contribuyentes a cumplir con su obligación y evitar sanciones innecesarias.

El llamado del Organismo se adelantó siguiendo las instrucciones del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, José David Cabello Rondón, en Reimpulso al Plan Evasión Cero, como parte de las acciones que buscan minimizar el ilícito tributario.
(Fuente: Prensa SENIAT | Jueves, 23/07/2009 http://www.aporrea.org/actualidad/n139261.html)

La reforma de la Ley de IVA en el año 2002 produce un cambio en el alcance que se venía manejando respecto a la no sujeción de los arrendamientos de bienes inmuebles al tributo. Con la incorporación en las definiciones de servicios gravados por el impuesto del que corresponde a los bienes inmuebles para uso distinto del residencial, solo éstos pierden la condición de no sujeción al IVA, manteniéndose entonces la excepción al tributo sobre los arrendamientos de estos bienes para uso exclusivamente residencial. Esta interpretación de la norma tiene plena concordancia con la posición pública y reiterada de la Administración Tributaria desde la citada reforma de la Ley de IVA.

De los elementos antes expuestos, podemos entonces sostener que los servicios de arrendamiento para uso residencial no están sujetos al IVA y en razón de ello no se causa el impuesto en cuestión.

Es necesario destacar que cuando se señala en la norma legal y reglamentaria, al uso residencial del inmueble arrendado como factor que determina la no sujeción del impuesto, este no depende del tipo de persona que suscribe el contrato, es decir, que no distingue si el contratante es persona jurídica o persona natural, siendo que en el caso de que una sociedad mercantil sea el arrendador del inmueble, esto no desvirtúa el uso residencial del mismo, cuando en forma expresa el contrato de arrendamiento estipula que el uso del inmueble es para dichos fines, y conforme esto se materializa así en los hechos.

Es de destacar también, que conforme lo prevé el artículo 35 de la Ley de IVA, el monto del impuesto que sea soportado por un contribuyente que exceda al legalmente procedente no podrá ser imputado a créditos fiscales. Es por esta razón que en el caso de que el arrendatario reconozca erróneamente un IVA en los servicios del arrendamiento para uso residencial al arrendador, dicho impuesto no podrá ser aprovechado como un crédito fiscal por cuanto el servicio legalmente no está sujeto a dicho gravamen. Y de ser ese caso, la empresa arrendadora estaría obligada a devolver el importe cobrado en exceso.

Como conclusión del análisis formulado tenemos que:


Los servicios de arrendamiento para fines residenciales no están sujetos al IVA y en razón de ello no podrá cobrarse IVA en la facturación de dichos servicios.


Solo los arrendamientos para fines distintos al uso residencial estarán sujetos al IVA.

Cuando una persona jurídica contrate en calidad de arrendador el uso de un inmueble para fines exclusivamente residenciales, no cambia la condición de no sujeción de dicho servicio al IVA. Tampoco cambia ello, si el arrendatario es una persona jurídica.

Si por error el arrendatario paga el IVA al arrendador por concepto de servicios de arrendamiento de inmuebles para fines residenciales, el arrendador queda obligado a devolver el importe del IVA cobrado en un monto que excede a lo legalmente establecido.

Fuente: @eltributario GerenciayTributos 

La información contenida en el BLOG es de naturaleza general y no tiene el propósito de abordar las circunstancias de ningún individuo o entidad en particular. No hay garantía de que dicha información sea correcta en la fecha que se reciba o que continuará siendo correcta en el futuro. Nadie debe tomar medidas basado en dicha información sin la debida asesoría profesional después de un estudio detallado de la situación en particular. 

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