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viernes, 8 de noviembre de 2013

Diferencia entre ASISTENCIA TECNICA Y ACTIVIDAD PROFESIONAL


La regla general, que formalmente define la asistencia técnica y el honorario profesional no mercantil, está claramente expresada y permite concluir que existe diferencia entre una y otra; sin embargo su aplicación práctica y especifica, en algunos casos, se dificulta y tanto la Administración como los contribuyentes suelen calificar como servicios profesionales no mercantiles a ciertas actividades que en realidad son asistencia técnica, y como tales, a actividades que son honorarios profesionales no mercantiles. Así mismo, en que los casos que en que la caracterización de la actividad o servicio no presenta mayores problemas para calificarla como asistencia técnica, en ocasiones, se dificulta determinar si la misma es prestada o utilizada en el país o si ha sido presta desde el exterior y utilizada en Venezuela.


Esta dificulta de distinguir claramente entre servicios profesionales y asistencia técnica con solos criterios legales existentes se admite unánimemente y al respecto se ha expresado que “el punto de partida e la diferenciación la podemos encontrar en la legislación venezolana en la cual se establece un régimen de renta presunta para los contribuyentes que desde el exterior suministran asistencia técnica o servicios tecnológicos a personas que en función de productora de rentas lo utilicen en el país o los cedan a terceros, definida esta asistencia técnica como el suministro de instrucciones, escritos, grabaciones, películas o demás instrumentos similares de carácter técnico, destinado a la elaboración de una obra o producto para la venta o la prestación de un servicio especifico de los mismos fines de venta. En cambio los servicios profesionales no están definidos en función de una actividad productora del receptos, ni asociado al proceso de venta de un determinado producto, así tengan las actividades profesionales por objeto suministrar factores productivos que en el futuro utilicen quienes lo contraten. Conforme a lo dicho, la transferencia de tecnología implica instruir o preparar técnicamente al receptor de modo que este pueda aprender cómo hacer algo en determinadas condiciones de calidad y eficiencia. Es una transferencia de medios. La actividad profesional, no transfiere conocimientos, no transfiere técnica, al contrario, el profesional utiliza su capacidad técnica de el mismo, para lograr la producción de un bien que después vende a quien lo requiera para utilizarlo. La actividad profesional, no enseña cómo hacer algo y es por tanto, una actividad contratada con vista a un resultado” (Parra Perez, Jaime ob.cit pags.298-299)

martes, 22 de octubre de 2013

SPA señala el lapso para el inicio de la Inamovilidad Laboral en el Contrato de Trabajo Celebrado por Tiempo Indeterminado




Sala Político-Administrativa señala el lapso para el inicio de la Inamovilidad Laboral en el Contrato de Trabajo Celebrado por Tiempo Indeterminado  Disponible en ->  http://www.tsj.gov.ve/decisiones/spa/Octubre/01239-241012-2012-2012-1383.html

Mediante sentencia Nº 01239, de fecha 23 de octubre de 2012, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia señaló que la Inamovilidad Laboral establecida en el Decreto Presidencial N° 8.732 de fecha 24 de diciembre de 2011, publicado en Gaceta Oficial No. 39.828 y aplicable al caso de autos ratione temporis, (en lo sucesivo El Decreto 2011), protege a los trabajadores contratados por tiempo indeterminado a partir del tercer mes de antigüedad al servicio del patrono (Artículo 6, literal a del Decreto 2) En tal sentido, la Sala Político-Administrativa expresó que:“…del análisis de los alegatos expuestos por la parte actora en su solicitud, esta Sala constata que en fecha 23 de junio de 2012 el ciudadano JOEL SARMIENTO comenzó a prestar sus servicios para la sociedad mercantil GLOBAL IMAGEN como “Ejecutivo de Ventas”, siendo despedido el 6 de agosto de 2012, es decir, que el prenombrado ciudadano mantuvo la relación de trabajo sólo durante un (1) mes y catorce (14) días. De lo antes expuesto y conforme al literal “a” del artículo 6 del Decreto Presidencial N° 8.732 de fecha 24 de diciembre de 2011, antes transcrito, el prenombrado ciudadano está excluido de la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, al no haber acumulado más de tres (3) meses de antigüedad al servicio del patrono, lo que conlleva a que la solicitud de autos deba ser conocida y decidida por el Poder Judicial. En consecuencia, se revoca el fallo consultado. Así se declara.” Considerando que dicho fallo aplicó El Decreto 2011, vigente al caso concreto ratione temporis, debemos considerar que el literal a), Artículo 5, del Decreto No. 9.322 de fecha 27 de diciembre, publicado en Gaceta Oficial No. 40.079, de esa misma fecha, (en lo sucesivo, El Decreto 2012) establece que gozarán de inamovilidad Los trabajadores y las trabajadoras a tiempo indeterminado a partir de un (1) mes al servicio de un patrono o patrona.”Por esta razón y en acatamiento del criterio establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia en comento, con El Decreto 2012 los trabajadores contratados por tiempo indeterminado gozarán de inamovilidad laboral a partir del primer mes de antigüedad en la prestación de servicios y no a partir del tercer mes como lo establecía El Decreto 2011, pudiendo cualquiera de las partes de la relación laboral en el transcurso de ese mes dar por terminada la relación sin derecho a indemnización alguna ni posibilidad para el trabajador de solicitar el reenganche y restitución de derechos ante la Inspectoría del Trabajo.- 

FUENTE: http://www.badellgrau.com

lunes, 21 de octubre de 2013

Puntos estándar de control de interno (DNA-4Carta de Control Interno)





Esto es un modelo de carta a la gerencia con las debilidades mas comunes que se detectan en el proceso de auditoria y esta acorde al pronunciamiento del FCCPV DNA-4 "INFORME DE CONTROL INTERNO". 

El contenido y la presentación del presente informe, tiene la finalidad de comunicar a la Gerencia de la entidad cuyos estados financieros examina, las  debilidades importantes que hayan llamado su atención durante el estudio y evaluación del Control  Interno, realizado sobre bases selectivas, con la finalidad de determinar el alcance de las pruebas de  auditoria, y no para expresar una opinión sobre el mismo. 

El título "informe de control interno" , se usa a lo largo de este pronunciamiento. En la Práctica profesional, en nuestro país se utilizan títulos como "Carta a la Gerencia", "Carta de Recomendaciones" u otra similar para informes con el mismo objetivo.


Descargar aqui -> https://www.dropbox.com/s/4qmmbntjq8h5dqf/Puntos%20estandar%20CONTROL%20INT.%28corregido%20por%20el%20pool%29.doc

sábado, 19 de octubre de 2013

Requisitos para la inscripción en el Registro Turístico Nacional de los Prestadores de Servicio Turístico




En Gaceta Oficial Nº 40.272 del 15/10/2013, fue publicada la Resolución Nº 094 de la misma fecha, la cual tiene por objeto establecer los requisitos para la inscripción en el Registro Turístico Nacional (RTN) de los prestadores de servicios turísticos.

A continuación algunas de las disposiciones más relevantes de la presente Resolución:

Artículo 3
Están obligadas a inscribirse en el RTN, todas las personas naturales y jurídicas, comunidades organizadas en instancias del poder popular y demás formas de participación que realicen actividades turísticas en el territorio nacional en los términos señalados en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo y sus Reglamentos.

Artículo 4
A los fines de efectuar la inscripción la persona natural, el o la representante legal de la persona jurídica, de las comunidades organizadas en instancias del poder popular, y demás formas de participación, deberán llenar la solicitud de inscripción, la cual estará disponible en el portal electrónico del Ministerio del Poder Popular para el Turismowww.mintur.gob.ve.

El portal electrónico contendrá un instructivo de procedimientos, para orientar al prestador de servicios turísticos, en su inscripción ante el RTN.

Artículo 5
Las personas jurídicas cuya actividad principal esté orientada a la prestación de servicios turísticos deberán formalizar su inscripción en el RTN, consignando en físico ante el Ministerio o por el órgano o ente que éste encomiende, los documentos que se señalan en el presente artículo (ver Gaceta Oficial adjunta).

Artículo 6
Las personas naturales que tengan como actividad la prestación de servicios turísticos deberán formalizar su inscripción en el RTN incorporando vía web en el portal electrónico del Ministerio del Poder Popular para el Turismo www.mintur.gob.ve. o por vía de excepción consignando en físico ante el Ministerio o por el órgano o ente que éste encomiende, los documentos que se señalan en el presente artículo (ver Gaceta Oficial adjunta).

Artículo 7
Los beneficiarios especiales definidos y establecidos en la Resolución N° 085 del 29/08/2013, publicada en Gaceta Oficial Nº 40.243 del 04/09/2013, deberán consignar la documentación que corresponda, según lo dispuesto en los Artículos 5 y 6 de la presente Resolución, dependiendo si son personas jurídicas o naturales.

Artículo 8
Las personas naturales o jurídicas que operen o funcionen en un área bajo régimen de administración especial, para su inscripción en el RTN, deberán consignar los respectivos permisos o concesiones que otorgue el ente u órgano de la administración pública competente, en la administración de dichas áreas.

Artículo 11
El número de RTN que se asigne al prestador de servicios turísticos, será único, exclusivo y excluyente, de carácter permanente, personal e intransferible y de uso obligatorio en cualquier documento, solicitud, trámite, petición o actuación que se presente o realice ante el Ministerio del Poder Popular para el Turismo y sus organismos adscritos, así como en las declaraciones u otros documentos equivalentes que presente o emita el prestador de servicios turísticos.

Artículo 16
Los prestadores del servicio turístico, ya inscritos ante el RTN, deberán actualizar su RTN dentro de los 180 días continuos, contados a partir de la publicación de la presente Resolución.

Artículo 17
Los prestadores de servicios turísticos una vez inscritos en el RTN, deberán tramitar su Licencia de Turismo para poder operar y funcionar, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la emisión del RTN y de acuerdo con lo establecido en los instrumentos normativos que le sean aplicables.

La presente Resolución entra en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial.

En archivo adjunto encontrará el texto completo de la presente Resolución publicado en Gaceta Oficial para su consulta.

RTN -> http://www.mintur.gob.ve/RTN.php


jueves, 3 de octubre de 2013

Providencia Administrativa relativa al deber de los sujetos pasivos de suministrar información de la principal actividad económica.



En Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.262 de fecha 01 de octubre de 2013, fue publica la Providencia N° SNAT/2013-0066 relativa al deber de los sujetos pasivos de suministrar información de su principal actividad económica.

En la referida Providencia, se estableció que los sujetos pasivos que se encuentren obligados a inscribirse en el Registro Único de Información Fiscal (RIF), deberán suministrar electrónicamente  al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la información relativa a su principal actividad económica. Asimismo, se exceptúan de esta obligación a las personas naturales que se encuentren obligados a inscribirse en dicho Registro.

La información deberá presentarse cumpliendo las condiciones y especificaciones técnicas establecidas en el Portal del SENIAT y los sujetos obligados deberán realizarla dentro de los tres (3) meses siguientes a la publicación de la Providencia. Por otro lado, se indica que aquellos sujetos pasivos que hayan modificado total o parcialmente la principal actividad económica desarrollada, después de haber suministrado la información, deberán informarlo en el mes siguiente a la fecha que ocurra la modificación. El incumplimiento de las disposiciones establecidas, será sancionado de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Tributario.


Finalmente, la Providencia Administrativa entró en vigencia con la publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. ->  http://www.tsj.gov.ve/gaceta/octubre/1102013/1102013-3802.pdf#page=56

Exoneración del pago del Impuesto Sobre la Renta a los titulares de enriquecimientos netos provenientes de la explotación primaria de las actividades agrícolas, forestales, pecuarias, avícolas, pesqueras, acuícolas y piscícolas



Dentro de las medidas adoptadas por el Estado venezolano para cumplir con su deber constitucional de promover la agricultura sustentable como base  estratégica del desarrollo rural integral y garantizar la seguridad alimentaria de la  población, se encuentran las rebajas de impuesto establecidas para este sector en la Ley de Impuesto sobre la Renta (LISLR) y, particularmente el beneficio de  exoneración del pago de este impuesto, presente en nuestro ordenamiento jurídico desde el año 2000 y que ha sido renovado ininterrumpidamente hasta la fecha. 

El Decreto de exoneración más reciente para este sector, fue el publicado en la  Gaceta Oficial Nº 40.223 del 7 de agosto de 2013 bajo el número 285, mediante  el cual se exoneran del pago de Impuesto Sobre la Renta a los enriquecimientos netos de fuente venezolana, provenientes de la explotación primaria de las actividades agrícolas, forestales, pecuarias, avícolas, pesqueras, acuícolas y  piscícolas, obtenidos por aquellas personas que se registren como beneficiarios,  conforme a lo establecido en el mencionado Decreto.

Con este instrumento, se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2015, la  exoneración contemplada en el Decreto N° 8.210 que estuvo vigente por elperíodo comprendido entre el 1 de enero del 2011 hasta el 31 de diciembre del 2012. 

Para gozar de esta exoneración, los beneficiarios deberán cumplir las
siguientes condiciones:

1. Actualizar los datos del Registro Único de Información Fiscal (RIF), a los fines de justificar que la actividad desarrollada encuadra dentro de las exoneradas en este Decreto.

2. Destinar el cien por ciento (100%) del monto del Impuesto Sobre la Renta que le hubiese correspondido pagar, a inversiones directas para la respectiva actividad en materia de investigación y desarrollo científico y tecnológico, mejoramiento de los índices de productividad o en bienes de capital, la cual deberá hacerse efectiva durante el ejercicio fiscal siguiente a aquel en que se generaron los enriquecimientos netos exonerados. A estos efectos, deberán presentar ante el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, así como ante la Oficina de Políticas Públicas y Gestión Interna del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), una declaración jurada sobre los montos destinados a inversiones, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha en que se realizó la inversión. 

3. En caso de que el beneficiario de la exoneración, realice varias de las actividades a las que se refiere el Decreto, la inversión señalada en el punto anterior, deberá ser distribuida de manera proporcional a los
enriquecimientos derivados de cada actividad exonerada considerada individualmente.

4. Presentar antes del 31 de marzo de cada año, tanto en el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, así como en la Oficina de Estadísticas y Estudios Económicos Aduaneros y Tributarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), una declaración jurada en la que se indique de manera detallada las inversiones efectuadas y montos invertidos durante el ejercicio fiscal inmediatamente anterior, así como el plan de inversiones del monto del impuesto exonerado para el ejercicio fiscal siguiente. 

5. Dar cumplimiento a todas las obligaciones, deberes formales y requisitos exigidos en la LISLR, sus normas reglamentarias y en el presente Decreto, entre los cuales se encuentran:

− Asentar la información de los ingresos, costos y gastos relativos a su actividad en un libro foliado de forma consecutiva y única o, en su defecto, de manera automatizada. Los asientos y anotaciones deben estar soportados con las facturas y comprobantes correspondientes

− Cumplir con las disposiciones dictadas por la Administración Tributaria, relativa a la emisión de facturas y otros documentos. 

Cabe destacar que el incumplimiento de alguno de los deberes,  obligaciones y condiciones por parte de los beneficiarios, ocasionará la  pérdida del beneficio de exoneración prevista en el mencionado Decreto, considerándose gravados los enriquecimientos netos generados por las  referidas actividades.

Fuente: KPMG VENEZUELA

La información contenida en el BLOG es de naturaleza general y no tiene el propósito de abordar las circunstancias de ningún individuo o entidad en particular. No hay garantía de que dicha información sea correcta en la fecha que se reciba o que continuará siendo correcta en el futuro. Nadie debe tomar medidas basado en dicha información sin la debida asesoría profesional después de un estudio detallado de la situación en particular. 

lunes, 23 de septiembre de 2013

Pago del IVA y del ISLR en las comunidades de Propiedad Horizontal



Se pregunta con frecuencia, si los condominios deben pagar  I.S.L.R y si deben cobrar el IVA.

Estas interrogantes pueden ir respondiéndose con base a las siguientes aclaratorias previas:

-I-

La Propiedad Horizontal, es una propiedad especial que se constituye exclusivamente sobre edificios o inmuebles divididos en apartamentos o locales que pueden ser aprovechados independientemente.

La propiedad horizontal  tiene como principal característica que en ella coexisten dos clases de derecho de propiedad: Un derecho de propiedad individual sobre el apartamento o local, denominado parte privativa, y un derecho de propiedad colectivo o de la comunidad que conforma el edificio, sobre las áreas comunes de toda la construcción, el cual está representado y determinado en las alícuotas o porcentajes de participación de los deberes y derechos de la comunidad establecidos en el Documento de Condominio.

Con base a lo antes señalado, podemos indicar que es sobre los bienes o áreas comunes que el condominio o comunidad de propietarios se conforma y actúa directamente, y es de la administración y mantenimiento de estas áreas de las cuales surgen sus derechos y obligaciones.

En Propiedad Horizontal, las cosas o bienes comunes son las partes del inmueble destinadas al uso y disfrute de todos los copropietarios o de algunos de ellos, quienes son a su vez, dueños particulares de sus respectivos locales, oficinas, apartamentos, depósitos o partes privativas o de propiedad individual. La propiedad común, es distinta a la propiedad individual de cada apartamento, oficina o local; una recae a favor de todos los propietarios, quienes conforman “el condominio” y la otra recae sobre cada propietario.

EN LOS CONDOMINIOS REGULADOS BAJO LA LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL, se presenta la situación financiera en la que –en principio-  solo se producen egresos que deben ser cubiertos con los aportes de todos los propietarios con la única finalidad de poder administrar, conservar y mejorar las cosas comunes. Debemos  entender que se trata de una comunidad de propietarios que solo tiene una finalidad económica: cubrir los gastos de administración y mantenimiento de las cosas o áreas comunes. LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS NO TIENE COMO OBJETIVO GENERAR INGRESOS PARA OBTENER UTILIDADES O DIVIDENDOS, REPITO EN PRINCIPIO, QUE DEBAN SER REPARTIDOS ENTRE LOS DISTINTOS PROPIETARIOS, TAL Y COMO SE HACE EN OTRO TIPO DE ENTIDADES JURÍDICAS, TALES COMO LAS  SOCIEDADES DE COMERCIO, COOPERATIVAS, ETC.
 

-III-

DEL PAGO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA).

El artículo 1º de la ley de Impuesto sobre la Renta establece que los enriquecimientos anuales netos y disponibles, obtenidos en dinero o en especie, causarán impuestos según las normas establecidas en la presente ley”...(fin del  artículo)

En esta primera norma aparece  la respuesta que aclara si la comunidad de propietarios de cualquier edificio o centro  comercial  es un contribuyente que debe pagar Impuesto sobre la renta o no, ya que la condición para el pago de este impuesto es el enriquecimiento neto,  es decir, aquel enriquecimiento que signifique un aumento de patrimonio resultante de restar los ingresos brutos de los costos y deducciones legales  (Art. 8 LISLR). Tenemos que repetir lo antes señalado: la comunidad de propietarios  en Propiedad Horizontal no efectúa acto de comercio alguno que genere algún tipo de enriquecimiento neto o lucro, ya que es una entidad sin fines de lucro, cuya actividad solo se limita a administrar y conservar las áreas comunes  y sufraga tales actividades de los aportes que efectúan los copropietarios de acuerdo a los porcentajes establecidos en su Documento de Condominio.

Con relación al cobro del Impuesto al valor Agregado IVA, la comunidad de propietarios tampoco se encuentra obligada a efectuarlos, debido a que es una entidad sin fines de lucro     que no realiza actividades comerciales que generan enriquecimientos netos o ganancias (ver Art. 8  L.IVA y la Providencia N° 257 que establece las Normas Generales de Emisión de facturas y otros documentos). Por ello, en los recibos de gastos de condominio, no debe aparecer reflejado el cobro de este impuesto. Claro está, si en el edificio o centro comercial, hay locales o espacios comunes destinados legalmente a ser alquilados,  los recibos que se emitan para cobrar estos alquileres sí deben contener el cobro del IVA y la factura que cobre este impuesto, debe  llenar los requisitos legales y formales establecidos en la citada Providencia legal. Igualmente la Administradora, en caso de ser un tercero distinto a la Junta de Condominio, deberá cobrar el IVA a la comunidad de copropietarios por los servicios que presta.

DE LA DECLARACION INFORMATIVA ANUAL AL SENIAT:

No obstante a lo antes expuesto, debemos aclarar que siendo el condominio una verdadera comunidad de personas, no está exenta de tener que cumplir con el deber formal de inscribirse ante el SENIAT, obtener el RIF y presentar una declaración informativa anual, en la cual se reflejen los ingresos y egresos del condominio. (Arts. 7, 10 y 79 de la LISLR y Arts. 133  y 134 del Reglamento de esta Ley)

Por todos los razonamientos antes expuestos, nos permitimos concluir lo siguiente:

1.    La Propiedad Horizontal es un tipo de propiedad mixta, en la cual coexisten, una propiedad individual o privativa de cada apartamento o local, con una propiedad común o colectiva, llamada condominio. El condominio es la entidad conformada por la comunidad de copropietarios.
  
2.    La Comunidad de copropietarios no realiza –en principio- ninguna actividad  de la cual obtenga ingresos netos o ganancias. Su único objeto es mantener las cosas comunes del Edificio. En tal virtud, no es un contribuyente que deba pagar Impuesto Sobre la Renta o que deba cobrar  el IVA en los recibos de gastos de condominio. Esto tiene su excepción y sucede cuando existe algún local de la comunidad que sea destinado al arrendamiento o que se negocie para obtener algún ingreso.

3.    La comunidad de copropietarios es en sí misma, una entidad jurídica que la ley cataloga como sociedad irregular o comunidad de personas y como tal, se encuentra obligada a estar inscrita por ante el SENIAT, obtener el RIF y presentar una declaración anual informativa de su situación financiera aunque no genere ningún tipo de renta neta. (Arts. 7, 10 y 79 de la LISLR)



jueves, 19 de septiembre de 2013

Ejemplo de Propuesta de Servicios de Auditoría



En esta ocasión les comparto un ejemplo de una Propuesta de Servicios de Auditoría, que puede ser adaptada a servicios de Contabilidad o Asesoría.

Es importante a la hora de presentarnos con nuestro posible cliente, llegar con una propuesta clara, concisa y sencilla. Pues al cliente le interesan de sobremanera dos cosas: qué vamos a hacer? y cuánto vamos a cobrar? de allí deriva su atención a nuestro equipo de trabajo, sus credenciales y el tiempo que nos llevará culminar el trabajo, eso no quiere decir que no lo incluyamos pues si el cliente no le presta mucha atención nosotros si, es parte de la responsabilidad profesional.

Recordemos que debemos mantener una imagen de calidad y profesionalismo, por favor no la presenten en hojas sin membrete y en un folder sencillo con gancho.

Se debe hacer una carátula con nuestro logo, crear un membrete sencillo; tampoco sirve que el membrete ocupe la mitad de la página y encuadernarla con espiral ya sea transparente al frente o con una hoja que contenga el nombre de nuestra firma, no se requiere una gran inversión para ello y posiblemente nos represente un cliente más.

Recordemos que la profesión contable requiere de sencillez, seriedad y elegancia eso de ninguna manera quiere decir aburrido, y que el cliente reciba nuestra propuesta de servicios solo para utilizarla como papel reciclable para fotocopias.

En nuestras manos está cambiar la imagen de los contadores y auditores.

La pueden utilizar ya sea para presentar una propuesta real a un cliente, o para fines académicos.

Descargar el Archivo

La información contenida en el BLOG es de naturaleza general y no tiene el propósito de abordar las circunstancias de ningún individuo o entidad en particular. No hay garantía de que dicha información sea correcta en la fecha que se reciba o que continuará siendo correcta en el futuro. Nadie debe tomar medidas basado en dicha información sin la debida asesoría profesional después de un estudio detallado de la situación en particular. 

jueves, 12 de septiembre de 2013

Tratamiento fiscal en materia del IVA a los arrendamientos de bienes inmuebles para uso residencial

Atendiendo una consulta sobre el tratamiento fiscal en materia del IVA de los arrendamientos de inmuebles para uso residencial que nos formuló un cliente de la firma, emitimos nuestro dictamen profesional, basado en el conocimiento que tenemos de las normas tributarias inherentes al asunto consultado y con sustento en nuestra experiencia en la materia.

La consulta versó sobre el planteamiento formulado por la empresa XXXXXXXXXXXXX, C.A. quienes plantean a nuestro cliente   que estos se han visto afectados por la omisión del IVA en la orden de servicios por el arrendamiento de un inmueble destinado al uso exclusivamente residencial, donde dicha empresa consideró que este servicio estaba exento del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y por ello no lo agregó a la facturación emitida en su oportunidad al cliente arrendatario del inmueble. En este sentido la arrendadora solicita el reconocimiento a la arrendataria del IVA que ellos asumen se causó en el lapso de arrendamiento comprendido para los meses de diciembre 2010 a noviembre 2012.

Nuestra posición fue la siguiente:







Para dar respuesta a la consulta es necesario primeramente destacar que la Ley de IVA en nuestro país, cuya última reforma fue publicada en la Gaceta Oficial N° 38.632 de fecha 26 de febrero de 2007, establece que estarán sujetas al tributo: “... la enajenación de bienes muebles, la prestación de servicios y la importación de bienes, según se especifica en esta Ley, aplicable en todo el territorio nacional, que deberán pagar las personas naturales o jurídicas, las comunidades, las sociedades irregulares o de hecho, los consorcios y demás entes jurídicos o económicos, públicos o privados, que en su condición de importadores de bienes, habituales o no, de fabricantes, productores, ensambladores, comerciantes y prestadores de servicios independientes, realicen las actividades definidas como hechos imponibles en esta Ley”. Se entiende así que estarán sujetas al IVA las operaciones de enajenación de bienes muebles y la prestación de servicios en los términos dispuestos en la Ley.

Desde la entrada en vigencia del IVA en Venezuela, el arrendamiento de bienes inmuebles había estado considerado dentro de las no sujeciones del tributo. En un inicio y hasta la reforma de la Ley de IVA en el año 2002, tanto los arrendamientos para fines residenciales, como para otros fines distintos, gozaban del mismo tratamiento fiscal en materia del IVA. Esta dispensa estaba planteada en forma expresa en el artículo 19 del Reglamento de la Ley de IVA. Es a partir de la reforma parcial del artículo 4 de la Ley de IVA, ocurrida en el año 2002, cuando se incluyen dentro de los servicios gravados por este tributo, solo a los arrendamientos para fines distintos del residencial. Dicho artículo mantiene su mismo enunciado inicial que define de forma general al servicio, sin embargo, el cambio se da al describir de manera específica los servicios sujetos al IVA.

Con respecto a la prestación de servicios, específicamente el de arrendamiento para fines de uso residencial, el artículo 4, numeral 4 de la Ley de IVA estipula que:

“Servicios: Cualquier actividad independiente en la que sean principales las obligaciones de hacer. También se consideran servicios los contratos de obras mobiliarias e inmobiliarias, incluso cuando el contratista aporte los materiales; los suministros de agua, electricidad, teléfono y aseo; los arrendamientos de bienes muebles, arrendamientos de bienes inmuebles con fines distintos al residencial y cualesquiera otra cesión de uso, a título oneroso, de tales bienes o derechos, los arrendamientos o cesiones de bienes muebles destinados a fondo de comercio situados en el país, así como los arrendamientos o cesiones para el uso de bienes incorporales tales como marcas, patentes, derechos de autor, obras artísticas e intelectuales, proyectos científicos y técnicos, estudios, instructivos, programas de informática y demás bienes comprendidos y regulados en la legislación sobre propiedad industrial, comercial, intelectual o de transferencia tecnológica. Igualmente califican como servicios las actividades de lotería, distribución de billetes de lotería, bingos, casinos y demás juegos de azar.
Asimismo califican como servicios las actividades realizadas por clubes sociales y deportivos, ya sea a favor de los socios o afiliados que concurren para conformar el club o de terceros.
No califican como servicios las actividades realizadas por los hipódromos, ni las actividades realizadas por las loterías oficiales del Estado.”
(Subrayado y resaltado adicionado)

El alcance de las disposiciones del artículo 4 de la Ley de IVA no podría ser comprendido en su debido contexto sin revisar lo establecido por el artículo 19 del Reglamento de la Ley de IVA  que a continuación se reproduce parcialmente en la parte que nos ocupa:

“El arrendamiento de bienes inmuebles aunque ellos contengan, adheridos permanentes o no, muebles, equipos, maquinarias o instalaciones, no constituye hecho imponible.”
(Subrayado y resaltado adicionado)

Se aprecia que en el citado Reglamento la no sujeción es más amplia que la definida en la Ley, abarcando los arrendamientos en general, sin distingo del tipo de uso. Esta aparente contradicción entre el Reglamento y la Ley de IVA, por exceso del primero, se explica por cuanto el Reglamento es un instrumento normativo dictado en el año 1999 para el primer texto de la Ley de dicho tributo, que en el año 2002 modifica el numeral 4 del artículo 4 de la Ley, e introduce la sujeción al impuesto del arrendamiento solo de bienes muebles para fines distintos al residencial. De forma tal que con dicha reforma se mantiene la no sujeción del arrendamiento de bienes muebles para fines residenciales. Esta interpretación de la normativa en materia del IVA ha sido confirmada reiteradamente por el SENIAT en diversos pronunciamientos, de los cuales destacamos los siguientes:

1.     La Gerencia Jurídico Tributaria, en consulta DCR-5-15028 del 21-02-2003, emitió opinión acerca del pago del Impuesto al Valor Agregado en los locales comerciales que ocupa el Gobierno Nacional. Señala dicha consulta evacuada por el SENIAT que par
a el caso específico, por disposición expresa del artículo 4, numeral 4 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, el arrendamiento de bienes inmuebles con fines distintos al residencial, constituye un hecho imponible sujeto a gravamen, motivo por el cual siempre que una entidad pública arriende un bien inmueble para darle un fin distinto al residencial, deberá pagar el mencionado tributo. (Fuente: http://www.seniat.gov.ve/seniat/images/productos/tributos/58.pdf)

2.     El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT) recuerda a todas las Personas Naturales y Personas Jurídicas que tengan inmuebles en alquiler para uso comercial, que mensualmente deben declarar y pagar el Impuesto al Valor Agregado (IVA), a través de las oficinas receptoras de fondos nacionales.

El recordatorio a los sujetos pasivos de la obligación fue realizada por el Organismo aduanero y tributario, a través de la Gerencia de Tributos Internos Región Los Andes, luego de efectuar una campaña de orientación a los contribuyentes, a quienes se les explicó los deberes formales que deben cumplir al facturar el IVA por alquiler de inmuebles de uso comercial y su obligación tributaria de declarar y pagar el citado impuesto como contribuyentes ordinarios.

En tal sentido, a través del análisis tributario efectuado al renglón económico dedicado al alquiler de inmuebles para fines comerciales en los estados Mérida, Táchira, Barinas y Trujillo se adelanta un seguimiento a los propietarios para constatar la declaración y pago del IVA, motivo por el que se exhorta a los contribuyentes a cumplir con su obligación y evitar sanciones innecesarias.

El llamado del Organismo se adelantó siguiendo las instrucciones del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, José David Cabello Rondón, en Reimpulso al Plan Evasión Cero, como parte de las acciones que buscan minimizar el ilícito tributario.
(Fuente: Prensa SENIAT | Jueves, 23/07/2009 http://www.aporrea.org/actualidad/n139261.html)

La reforma de la Ley de IVA en el año 2002 produce un cambio en el alcance que se venía manejando respecto a la no sujeción de los arrendamientos de bienes inmuebles al tributo. Con la incorporación en las definiciones de servicios gravados por el impuesto del que corresponde a los bienes inmuebles para uso distinto del residencial, solo éstos pierden la condición de no sujeción al IVA, manteniéndose entonces la excepción al tributo sobre los arrendamientos de estos bienes para uso exclusivamente residencial. Esta interpretación de la norma tiene plena concordancia con la posición pública y reiterada de la Administración Tributaria desde la citada reforma de la Ley de IVA.

De los elementos antes expuestos, podemos entonces sostener que los servicios de arrendamiento para uso residencial no están sujetos al IVA y en razón de ello no se causa el impuesto en cuestión.

Es necesario destacar que cuando se señala en la norma legal y reglamentaria, al uso residencial del inmueble arrendado como factor que determina la no sujeción del impuesto, este no depende del tipo de persona que suscribe el contrato, es decir, que no distingue si el contratante es persona jurídica o persona natural, siendo que en el caso de que una sociedad mercantil sea el arrendador del inmueble, esto no desvirtúa el uso residencial del mismo, cuando en forma expresa el contrato de arrendamiento estipula que el uso del inmueble es para dichos fines, y conforme esto se materializa así en los hechos.

Es de destacar también, que conforme lo prevé el artículo 35 de la Ley de IVA, el monto del impuesto que sea soportado por un contribuyente que exceda al legalmente procedente no podrá ser imputado a créditos fiscales. Es por esta razón que en el caso de que el arrendatario reconozca erróneamente un IVA en los servicios del arrendamiento para uso residencial al arrendador, dicho impuesto no podrá ser aprovechado como un crédito fiscal por cuanto el servicio legalmente no está sujeto a dicho gravamen. Y de ser ese caso, la empresa arrendadora estaría obligada a devolver el importe cobrado en exceso.

Como conclusión del análisis formulado tenemos que:


Los servicios de arrendamiento para fines residenciales no están sujetos al IVA y en razón de ello no podrá cobrarse IVA en la facturación de dichos servicios.


Solo los arrendamientos para fines distintos al uso residencial estarán sujetos al IVA.

Cuando una persona jurídica contrate en calidad de arrendador el uso de un inmueble para fines exclusivamente residenciales, no cambia la condición de no sujeción de dicho servicio al IVA. Tampoco cambia ello, si el arrendatario es una persona jurídica.

Si por error el arrendatario paga el IVA al arrendador por concepto de servicios de arrendamiento de inmuebles para fines residenciales, el arrendador queda obligado a devolver el importe del IVA cobrado en un monto que excede a lo legalmente establecido.

Fuente: @eltributario GerenciayTributos 

La información contenida en el BLOG es de naturaleza general y no tiene el propósito de abordar las circunstancias de ningún individuo o entidad en particular. No hay garantía de que dicha información sea correcta en la fecha que se reciba o que continuará siendo correcta en el futuro. Nadie debe tomar medidas basado en dicha información sin la debida asesoría profesional después de un estudio detallado de la situación en particular. 

miércoles, 24 de julio de 2013

Modelo de Informe para Procedimientos Previamente Convenidos (SEPC-04) (DEROGADA)




SEPC - 4 NORMA PARA LA APLICACIÓN DE PROCEDIMIENTOS PREVIAMENTE CONVENIDOS SOBRE DETERMINADA INFORMACIÓN FINANCIERA


Las normas y  lineamientos sobre las responsabilidades profesionales del contador público independiente (en adelante C.P.I., Contador público colegiado C.P.C. que actúa con independencia de la labor a ejecutar) cuando se lleva a cabo un trabajo para realizar procedimientos previamente convenidos sobre información financiera, así como sobre la forma y contenido del informe que el CPI hace en dicho trabajo, están enmarcados en la SEPC-04 dictaminada por la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela.

Los trabajos bajo la aplicación de procedimientos previamente convenidos, por lo general, el C.P.I., es contratado para ejecutar determinados procedimientos concernientes a partidas individuales de datos financieros (por ejemplo, cuentas por pagar, cuentas por cobrar, compras a partes relacionadas y ventas, utilidades de un segmento de una entidad etc.), unos estados financieros (por ejemplo, un balance general) o hasta todo un conjunto de estados financieros, informes especiales (por ejemplo; actas de entrega requeridas por la Contraloría General de la República, informe sobre el formato especial para la agrupación de partidas de los estados financieros, requeridas por la OCEI, etc.)

Es por ello que el informe resultante de la aplicación de dichos  procedimientos , no se expresa ninguna opinión; los usuarios del informe evaluarán los procedimientos y resultados informados por el C.P.I. y extraerán sus propias conclusiones del trabajo realizado.  La suficiencia de los procedimientos es solamente responsabilidad de los usuarios del informe y no de C.P.I..  


Nota Importante: Actualmente estos modelos no se deben usar, ya que a través de la resolución numero 25 emitida por el FCCPV de fecha 05-12-2014 se deroga las antiguas SEPC y DNA para dar entrada en vigencia y ratificar el uso de las Normas Internacionales de Atestiguamiento y Otros Servicios Relacionados, emitidas por la federación internacional de contadores públicos (ifac). 

Ver nuevos modelos aqui



lunes, 22 de julio de 2013

Comparativo de las providencias de facturación (Providencia 0257 versus Providencia 0071)



FUENTE: PwC VENEZUELA


En la Gaceta Oficial No.39.795 de fecha 8 de noviembre de 2011 fue publicada la Providencia Administrativa No. 071 mediante la cual se establecen las Normas Generales de Emisión de Facturas y otros Documentos, la misma deroga la Providencia No. 0257 publicada en Gaceta Oficial No.38.997 el 19 de agosto de 2008.



A través del siguiente link se presente un cuadro comparativo entre las 2 ultimas providencias que regulan la facturación en Venezuela. Descargar Aquí.






miércoles, 10 de julio de 2013

Recurso Contencioso Tributario: Datos identificatorios del RECURRENTE aparecen escritos A MANO por la FUNCIONARIA



N° Expediente : AP41-U-2012-000540N° Sentencia : 0049-2013Fecha:12/06/2013
Procedimiento:
Recurso Contencioso Tributario
Partes:
CIBERGIMNACIO BODY STAR 2000, C.A VS. SENIAT
Resumen:

Juez/Ponente:
Ricardo Caigua Jimenez
Organo:
Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario


Mediante esta sentencia, el Juzgado superior Segundo de lo Contencioso Tributario establece que es nula la Providencia que da inicio al procedimiento fiscal de verificación cuando lleva escrita a mano la identificación del sujeto pasivo:


“ (…) los datos identificatorios del recurrente aparecen escritos a mano por la funcionaria actuante (Danny Palma,) al momento de notificar la verificación a la contribuyente".


Adicionalmente De esta transcripción manual, se observaron datos ilegibles como: Firma de autorización del jefe de la división de fiscalización del distrito capital, y nombre del representante de la empresa sujeta a verificación.

Al ser así, es evidente para este Tribunal que la mencionada Providencia Carece de las formalidades o requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, los cuales son de estricto cumplimiento por parte de los órganos de la  Administración Pública y su inobservancia debe ser sancionada con la nulidad del acto. 

En efecto, se aprecia de los autos que el referido acto administrativo fue emitido sin cumplir con un requisito esencial como lo es el nombre y la dirección de la persona u órgano a quien va dirigido, es decir, el destinatario.”



[Artículo 18  LOPA. Todo acto administrativo deberá contener: 

1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto. 
2. Nombre del órgano que emite el acto. 
3. Lugar y fecha donde el acto es dictado. 
4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido. 
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que  hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales}


martes, 9 de julio de 2013

Sala Constitucional del TSJ considera que el APORTE AL FAOV no se adecua al concepto de PARAFISCALIDAD






Numero : 1771N° Expediente : 11-1279Fecha: 28/11/2011
Procedimiento:
Solicitud de Revisión
Partes:
Raúl Abreu López y otros
Decisión:
Declara Ha Lugar
Ponente:
Luisa Estella Morales Lamuño


La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de noviembre de 2011, dictó la Sentencia nº 1279, que produce un cambio muy importante en el Derecho Tributario venezolano, y en particular, en relación a la naturaleza jurídica de la prestación forzosa  que constituyen los “aportes”  al “Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda” (FAOV); establecidos en la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.889 de 31 de julio de 2008 y existente en Venezuela desde el año 1993.

En dicha Sentencia se “considera que los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda, como parte del régimen prestacional de vivienda y hábitat y del sistema de seguridad social, no se adecuan al concepto de parafiscalidad y por tanto no se rigen bajo las normas del derecho tributario”.

Algunos de los aspectos prácticos y específicos de esta decisión que afectan concretamente a las empresas como sujetos pasivos de esta prestación pecuniaria forzosa, ahora, no tributaria, son los siguientes:

1.- Si el patrono hace la retención al trabajador de su “aporte”, y no lo entera al “Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda” (FAOV), se considera como un delito de apropiación indebida, previsto en el artículo 470 del Código Penal Venezolano.

2.-Se declara la imprescriptibilidad de los aportes al “Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda” (FAOV). De tal manera, que cualquier deuda que se tenga por este concepto no prescribe.

3.- La potestad fiscalizadora del BANAVIH, del cumplimiento de esta prestación pecuniaria forzosa no tributaria, se regirá por los procedimientos establecidos en la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat.

4.- La base de cálculo de la prestación pecuniaria forzosa del BANAVIH, será el “salario integral”,  según lo previsto en la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat. Es de entenderse, como consecuencia del carácter no tributario del “aporte” al BANAVIH, que no se aplica el “salario normal” como base de cálculo del monto de la prestación forzosa, establecido en el artículo 133 Parágrafo Cuarto de la Ley Orgánica del Trabajo.

5.- En materia sancionatoria se aplica lo establecido en la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat.

6.- Este criterio de la Sala Constitucional contraría y cambia toda la jurisprudencia reiterada que hasta la fecha venía aplicando la Sala Político Administrativa del mismo TSJ. Lo que significa una nueva confrontación entre ambas Salas del máximo tribunal, en detrimento de la seguridad jurídica de los contribuyentes.



Recurso Contencioso Tributario: Determinación de la base imponible para el cálculo de la contribución parafiscal 2% INCES





N° Expediente : AP41-U-2012-000440N° Sentencia : 0047-2013Fecha:11/06/2013
Procedimiento:
Recurso Contencioso Tributario
Partes:
ALFARERÍA CONTINENTAL, C.A VS. INCES
Resumen:

Juez/Ponente:
Ricardo Caigua Jimenez
Organo:
Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario


Mediante esta Sentencia, el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, se pronunció interpretando del artículo el artículo 14, numeral 1 de la ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista de la siguiente manera:

“(…) a los fines del cálculo de la contribución parafiscal establecida en el ordinal 1º que la base imponible está determinada por la aplicación de un porcentaje fijo del dos por ciento (2%) sobre el total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie que perciban los trabajadores de sus patronos. Entonces, interpreta el Tribunal que cuando la Ley alude a tales conceptos lo hace atendiendo al salario remunerativo dentro de la relación laboral.
Así mismo, entiende el Tribunal que cuando el ordinal 1º del articulo 14 eiusdem, hace referencia a los conceptos jornales y remuneraciones de cualquier especie, está refiriéndose, en forma expresa, al carácter salarial de dichas remuneraciones; por lo tanto, considera este Juzgador que en la expresión “remuneraciones de cualquier especie”, no quedan incluidos los pagos por conceptos de “Flete Materia Prima”, “Beneficios Contractuales”, “Bonificaciones”, “Vacaciones” y “Utilidades”. Así de Declara. (…)”

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