Entradas populares

miércoles, 24 de julio de 2013

Modelo de Informe para Procedimientos Previamente Convenidos (SEPC-04) (DEROGADA)




SEPC - 4 NORMA PARA LA APLICACIÓN DE PROCEDIMIENTOS PREVIAMENTE CONVENIDOS SOBRE DETERMINADA INFORMACIÓN FINANCIERA


Las normas y  lineamientos sobre las responsabilidades profesionales del contador público independiente (en adelante C.P.I., Contador público colegiado C.P.C. que actúa con independencia de la labor a ejecutar) cuando se lleva a cabo un trabajo para realizar procedimientos previamente convenidos sobre información financiera, así como sobre la forma y contenido del informe que el CPI hace en dicho trabajo, están enmarcados en la SEPC-04 dictaminada por la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela.

Los trabajos bajo la aplicación de procedimientos previamente convenidos, por lo general, el C.P.I., es contratado para ejecutar determinados procedimientos concernientes a partidas individuales de datos financieros (por ejemplo, cuentas por pagar, cuentas por cobrar, compras a partes relacionadas y ventas, utilidades de un segmento de una entidad etc.), unos estados financieros (por ejemplo, un balance general) o hasta todo un conjunto de estados financieros, informes especiales (por ejemplo; actas de entrega requeridas por la Contraloría General de la República, informe sobre el formato especial para la agrupación de partidas de los estados financieros, requeridas por la OCEI, etc.)

Es por ello que el informe resultante de la aplicación de dichos  procedimientos , no se expresa ninguna opinión; los usuarios del informe evaluarán los procedimientos y resultados informados por el C.P.I. y extraerán sus propias conclusiones del trabajo realizado.  La suficiencia de los procedimientos es solamente responsabilidad de los usuarios del informe y no de C.P.I..  


Nota Importante: Actualmente estos modelos no se deben usar, ya que a través de la resolución numero 25 emitida por el FCCPV de fecha 05-12-2014 se deroga las antiguas SEPC y DNA para dar entrada en vigencia y ratificar el uso de las Normas Internacionales de Atestiguamiento y Otros Servicios Relacionados, emitidas por la federación internacional de contadores públicos (ifac). 

Ver nuevos modelos aqui



lunes, 22 de julio de 2013

Comparativo de las providencias de facturación (Providencia 0257 versus Providencia 0071)



FUENTE: PwC VENEZUELA


En la Gaceta Oficial No.39.795 de fecha 8 de noviembre de 2011 fue publicada la Providencia Administrativa No. 071 mediante la cual se establecen las Normas Generales de Emisión de Facturas y otros Documentos, la misma deroga la Providencia No. 0257 publicada en Gaceta Oficial No.38.997 el 19 de agosto de 2008.



A través del siguiente link se presente un cuadro comparativo entre las 2 ultimas providencias que regulan la facturación en Venezuela. Descargar Aquí.






miércoles, 10 de julio de 2013

Recurso Contencioso Tributario: Datos identificatorios del RECURRENTE aparecen escritos A MANO por la FUNCIONARIA



N° Expediente : AP41-U-2012-000540N° Sentencia : 0049-2013Fecha:12/06/2013
Procedimiento:
Recurso Contencioso Tributario
Partes:
CIBERGIMNACIO BODY STAR 2000, C.A VS. SENIAT
Resumen:

Juez/Ponente:
Ricardo Caigua Jimenez
Organo:
Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario


Mediante esta sentencia, el Juzgado superior Segundo de lo Contencioso Tributario establece que es nula la Providencia que da inicio al procedimiento fiscal de verificación cuando lleva escrita a mano la identificación del sujeto pasivo:


“ (…) los datos identificatorios del recurrente aparecen escritos a mano por la funcionaria actuante (Danny Palma,) al momento de notificar la verificación a la contribuyente".


Adicionalmente De esta transcripción manual, se observaron datos ilegibles como: Firma de autorización del jefe de la división de fiscalización del distrito capital, y nombre del representante de la empresa sujeta a verificación.

Al ser así, es evidente para este Tribunal que la mencionada Providencia Carece de las formalidades o requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, los cuales son de estricto cumplimiento por parte de los órganos de la  Administración Pública y su inobservancia debe ser sancionada con la nulidad del acto. 

En efecto, se aprecia de los autos que el referido acto administrativo fue emitido sin cumplir con un requisito esencial como lo es el nombre y la dirección de la persona u órgano a quien va dirigido, es decir, el destinatario.”



[Artículo 18  LOPA. Todo acto administrativo deberá contener: 

1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto. 
2. Nombre del órgano que emite el acto. 
3. Lugar y fecha donde el acto es dictado. 
4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido. 
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que  hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales}


martes, 9 de julio de 2013

Sala Constitucional del TSJ considera que el APORTE AL FAOV no se adecua al concepto de PARAFISCALIDAD






Numero : 1771N° Expediente : 11-1279Fecha: 28/11/2011
Procedimiento:
Solicitud de Revisión
Partes:
Raúl Abreu López y otros
Decisión:
Declara Ha Lugar
Ponente:
Luisa Estella Morales Lamuño


La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de noviembre de 2011, dictó la Sentencia nº 1279, que produce un cambio muy importante en el Derecho Tributario venezolano, y en particular, en relación a la naturaleza jurídica de la prestación forzosa  que constituyen los “aportes”  al “Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda” (FAOV); establecidos en la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.889 de 31 de julio de 2008 y existente en Venezuela desde el año 1993.

En dicha Sentencia se “considera que los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda, como parte del régimen prestacional de vivienda y hábitat y del sistema de seguridad social, no se adecuan al concepto de parafiscalidad y por tanto no se rigen bajo las normas del derecho tributario”.

Algunos de los aspectos prácticos y específicos de esta decisión que afectan concretamente a las empresas como sujetos pasivos de esta prestación pecuniaria forzosa, ahora, no tributaria, son los siguientes:

1.- Si el patrono hace la retención al trabajador de su “aporte”, y no lo entera al “Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda” (FAOV), se considera como un delito de apropiación indebida, previsto en el artículo 470 del Código Penal Venezolano.

2.-Se declara la imprescriptibilidad de los aportes al “Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda” (FAOV). De tal manera, que cualquier deuda que se tenga por este concepto no prescribe.

3.- La potestad fiscalizadora del BANAVIH, del cumplimiento de esta prestación pecuniaria forzosa no tributaria, se regirá por los procedimientos establecidos en la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat.

4.- La base de cálculo de la prestación pecuniaria forzosa del BANAVIH, será el “salario integral”,  según lo previsto en la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat. Es de entenderse, como consecuencia del carácter no tributario del “aporte” al BANAVIH, que no se aplica el “salario normal” como base de cálculo del monto de la prestación forzosa, establecido en el artículo 133 Parágrafo Cuarto de la Ley Orgánica del Trabajo.

5.- En materia sancionatoria se aplica lo establecido en la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat.

6.- Este criterio de la Sala Constitucional contraría y cambia toda la jurisprudencia reiterada que hasta la fecha venía aplicando la Sala Político Administrativa del mismo TSJ. Lo que significa una nueva confrontación entre ambas Salas del máximo tribunal, en detrimento de la seguridad jurídica de los contribuyentes.



Recurso Contencioso Tributario: Determinación de la base imponible para el cálculo de la contribución parafiscal 2% INCES





N° Expediente : AP41-U-2012-000440N° Sentencia : 0047-2013Fecha:11/06/2013
Procedimiento:
Recurso Contencioso Tributario
Partes:
ALFARERÍA CONTINENTAL, C.A VS. INCES
Resumen:

Juez/Ponente:
Ricardo Caigua Jimenez
Organo:
Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario


Mediante esta Sentencia, el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, se pronunció interpretando del artículo el artículo 14, numeral 1 de la ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista de la siguiente manera:

“(…) a los fines del cálculo de la contribución parafiscal establecida en el ordinal 1º que la base imponible está determinada por la aplicación de un porcentaje fijo del dos por ciento (2%) sobre el total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie que perciban los trabajadores de sus patronos. Entonces, interpreta el Tribunal que cuando la Ley alude a tales conceptos lo hace atendiendo al salario remunerativo dentro de la relación laboral.
Así mismo, entiende el Tribunal que cuando el ordinal 1º del articulo 14 eiusdem, hace referencia a los conceptos jornales y remuneraciones de cualquier especie, está refiriéndose, en forma expresa, al carácter salarial de dichas remuneraciones; por lo tanto, considera este Juzgador que en la expresión “remuneraciones de cualquier especie”, no quedan incluidos los pagos por conceptos de “Flete Materia Prima”, “Beneficios Contractuales”, “Bonificaciones”, “Vacaciones” y “Utilidades”. Así de Declara. (…)”

NIIF 8 Segmentos de Operación

Principio básico—Una entidad revelará información que permita que los usuarios de sus estados financieros evalúen la naturaleza y los efectos financieros de las actividades de negocio que desarrolla y los entornos económicos en los que opera.




Esta NIIF se aplicará a:

(a) Los estados financieros separados o individuales de una entidad.


(i) cuyos instrumentos de deuda o de patrimonio se negocien en un mercado público (ya sea una bolsa de valores nacional o extranjera, o un mercado no organizado, incluyendo los mercados locales y regionales), o

(ii) que registre, o esté en proceso de registrar, sus estados financieros en una comisión de valores u otra organización reguladora, con el fin de emitir algún tipo de instrumento en un mercado público; y

(b) Los estados financieros consolidados de un grupo con una controladora:

(i) cuyos instrumentos de deuda o de patrimonio se negocien en un mercado público (ya sea una bolsa de valores nacional o extranjera, o un mercado no organizado, incluyendo los mercados locales y regionales), o

(ii) que registre, o esté en proceso de registrar, los estados financieros consolidados en una comisión de valores u otra organización reguladora, con el fin de emitir algún tipo de instrumento en un mercado público.

La NIIF especifica la manera en que una entidad debe proporcionar información sobre sus segmentos de operación en los estados financieros anuales y, como una modificación correspondiente a la NIC 34
Información Financiera Intermedia, requiere que una entidad proporcione información específica sobre sus segmentos de operación en la información financiera intermedia. También establece los requerimientos para la revelación de información relacionada sobre productos y servicios, áreas geográficas y principales clientes.

La NIIF requiere que una entidad proporcione información financiera y descriptiva acerca de los segmentos sobre los que debe informar. Estos son los segmentos de operación o agregaciones de los mismos que cumplen criterios específicos. Los segmentos de operación son componentes de una entidad sobre la que se dispone de información financiera separada que es evaluada regularmente por la máxima autoridad en la toma de decisiones de operación para decidir cómo asignar recursos y para evaluar el rendimiento. Generalmente, se requiere que la información financiera se proporcione sobre la misma base que la usada internamente para evaluar el rendimiento de los segmentos de operación y para decidir cómo asignarles recursos.

La NIIF requiere que una entidad proporcione una medición del resultado de los segmentos de operación y de los activos de los segmentos. También requiere que una entidad suministre una medida de los pasivos de los segmentos y partidas concretas de ingresos y gastos cuando tales medidas se facilitan regularmente a la máxima autoridad en la toma de decisiones de operación. La norma requiere conciliaciones entre los totales correspondientes a los ingresos de las actividades ordinarias, resultado, activos, pasivos y otros importes revelados acerca de los segmentos sobre los que se informa y los importes correspondientes de los estados financieros de la entidad.

La NIIF requiere que una entidad proporcione información sobre los ingresos procedentes de sus productos o servicios (o grupos de productos similares y servicios), sobre los países en los que obtiene ingresos de las actividades ordinarias y mantiene activos, y sobre los clientes más importantes, con independencia de que esa información sea utilizada por la gerencia en la toma de decisiones sobre las operaciones. Sin embargo, la NIIF no requiere que una entidad proporcione información que no se prepare para uso interno si la información necesaria no está disponible y el costo de obtenerla podría ser excesivo.

La NIIF también requiere que una entidad facilite información descriptiva sobre la forma en que se determinan los segmentos de operación, los productos y servicios proporcionados por los segmentos, las diferencias entre las mediciones utilizadas al proporcionar la información financiera segmentada y la utilizada en los estados financieros de la entidad, y los cambios en la medición de los importes de los segmentos de un periodo a otro.

FUENTE: NIFF VENEZUELA

lunes, 8 de julio de 2013

Consulta SENIAT: Cronología del Libro de Compras IVA

Impuesto al Valor Agregado. Cronología Libro de Compras.
Presentación de los libros especiales. Varios

Nº de Consulta. DCR-5-29590
Fecha: 02/04/2007
Oficio N° 2728


“…mediante la cual en su carácter de Presidenta de la sociedad mercantil AABBCC, solicita pronunciamiento de esta instancia consultiva en cuanto a:

1.- ¿Cómo se registran las facturas de meses anteriores, que llegan con retraso, en el libro de compras?

2.- ¿Cuándo los libros son llevados de forma mecanizada o automatizada, y para el momento de la visita fiscal, no se encuentran impresos, procede la sanción y el cierre del establecimiento?

3.- ¿Puedo deducir los créditos fiscales de las facturas pendientes de pago? 


martes, 2 de julio de 2013

Obligatoriedad de presentación electrónica de las declaraciones de ISLR




El 17 de junio de 2013 fue publicada en Gaceta Oficial N° 40.190 la Providencia Administrativa No. SNAT/2013/0034 de la misma fecha, que establece el deber de presentación electrónica de las declaraciones del Impuesto sobre la Renta. Derogando la Providencia Administrativa N° SNAT/2009/0103 del 30/10/2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.296 de la misma fecha, en la cual daba la opción que las personas naturales cuya determinación del ISLR arroje impuesto a pagar, podrán optar por presentar electrónicamente o con los formularios y formas impresas que establece la Administración Tributaria. Así  las cosas, con la actual providencia esta opción no es posible y todos los contribuyentes están en el deber de presentar sus declaraciones de ISLR en forma electrónica.

Seguidores