1. Reseña del
régimen contenido en la LOCTI derogada.
2. Reforma de la
Ley y entrada en vigencia
3. Aspectos
tributarios relevantes:
Hecho
Imponible
Alícuotas
Base Imponible
Modalidad de cumplimiento: Pago y
declaración
4. Del acceso a
los recursos:
Subvención.
Naturaleza
y régimen jurídico.
Planificación
(oportunidad)
Actividades
1. Reseña del régimen contenido en la
LOCTI derogada.
• LOCTI 2005:
Establecía que
todas aquellas grandes empresas que realizaran actividades económicas en el
territorio nacional y que percibieran ingresos brutos anuales iguales o superiores
a 100,000 Unidades Tributarias deberían aportar 0,5% de sus ingresos brutos obtenidos
de actividades realizadas en Venezuela.
• Naturaleza
jurídica del aporte contenido en la LOCTI
(i)
se trata de una prestación patrimonial legal,
(ii)
sometida a un régimen de derecho público,
(iii)
cifrada cuantitativamente conforme a la capacidad económica del deudor y
(iv)
Destinada a la satisfacción de una finalidad pública.
• Modalidades
de cumplimiento: El contribuyente tenía la posibilidad de
(i) invertir recursos
propios en sí misma, para el desarrollo de actividades para beneficio propio, o
(ii) destinar
recursos (dinero, bienes, servicios) para programas, proyectos o actividades desarrolladas
por entes, institutos, centros de investigación y en general cualquier persona
pública o privada cuyo proyecto haya sido certificado como beneficiario de dichos
aportes, o
(iii) pagar
cantidades de dinero a favor de los fondos dependientes del Ministerio del
Poder Popular de Ciencia y Tecnología (en adelante MPPCT) y/o a organismos
adscritos al MPPCT.
• Diferencia
fundamental entre la LOCTI 2005 y nueva Ley:
La nueva Ley
suprime la modalidad de cumplimiento alternativo de la obligación tributaria a través
de las inversiones, es decir, el contribuyente no puede aprovecharse del propio
gasto efectuado en ciencia, tecnología e innovación para satisfacer la
contribución en comentarios. En este sentido, la LOCTI prevé como única
modalidad de cumplimiento de la obligación la realización de aportes a favor
del ente recaudador (FONACIT).
Artículo 23: “Los
aportes para la ciencia, la tecnología, la innovación y sus aplicaciones provendrán
de personas jurídicas, entidades privadas o públicas, domiciliadas o no en la República
que realicen actividades económicas en el territorio nacional. Estarán destinados
a financiar las actividades de la ciencia, la tecnología, la innovación y sus aplicaciones,
necesarios para el avance social, económico y político del país, así como para
la seguridad y soberanía nacional, en concordancia con el Plan Nacional de
Ciencia, Tecnología e Innovación establecido por la autoridad nacional con
competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus
aplicaciones.Todos los aportes deberán ser consignados ante el órgano
financiero de los fondos destinados a ciencia, tecnología, innovación y sus
aplicaciones”.
2. Reforma de la Ley y entrada en vigencia
• Entrada en
vigencia:
Al ser
caracterizado el aporte en materia de ciencia y tecnología como una
contribución de naturaleza tributaria, a los fines de establecer su
vigencia, procedería lo dispuesto en el artículo 8 del Código Orgánico
Tributario, el cual prevé que, en los casos de tributos que se determinen
o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía
de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo
del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en
vigencia de la ley.
3. Aspectos tributarios relevantes:
• Hecho
imponible:
Elemento material u objetivo: Realización de
actividades económicas en el país, concretamente: (i) actividades económicas
contempladas en la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y
Máquinas Traganíqueles, y todas aquellas vinculadas con la industria y el
comercio de alcohol etílico, especies alcohólicas y tabaco, (ii) actividades económicas
contempladas en la Ley Orgánica de Hidrocarburos y en la Ley Orgánica de Hidrocarburos
Gaseosos, y comprenda la explotación minera, su procesamiento y distribución, y
(iii) cualquier otra actividad económica.
Elemento temporal: El artículo 26 de la
LOCTI, afirma que la obligación se debe sobre base anual, al
señalar que, las personas jurídicas que realicen actividades económicas en el territorio
nacional “…deberán aportar anualmente un porcentaje de sus ingresos brutos
obtenidos en el ejercicio económico inmediatamente anterior, de acuerdo
con la actividad a la que se dediquen…”.
Elemento espacial: Aquellos ingresos
obtenidos en el territorio nacional, con lo que implícitamente se excluyen los
ingresos obtenidos en el exterior. Es decir, el factor de conexión asumido por
la Ley en comentarios, es el territorial.
Elemento subjetivo: personas jurídicas,
entidades privadas o públicas que se dediquen a la realización de las
actividades económicas antes señaladas. Se entenderá por “Aportantes” aquellos
que obtengan ingresos brutos anuales superiores a cien mil unidades tributarias
(100.000 U.T.). La alícuota varía según se trate de la actividad desarrollada.
• Alícuotas:
Actividad
|
Alícuota
|
Casinos, Bingos y Maquinas Traganíqueles. Todas las vinculadas a la
industria y comercio de alcohol y tabaco.
|
2%
|
Empresas privadas dedicadas a las actividades reguladas en la
LOH y la LOHG y comprenda la explotación minera, su procesamiento y distribución.
|
1%
|
Empresas publicas dedicadas a las actividades reguladas en la
LOH y la LOHG y comprenda la explotación minera, su procesamiento y distribución.
|
0,5%
|
Cualquier otra actividad económica
|
0,5%
|
• Parágrafo
Primero del Artículo 26 de la LOCTI: los contribuyentes que desarrollen de forma
concurrente varias de las actividades mencionadas, deberán calcular su aporte aplicando
la alícuota más alta. El Reglamento, publicado en fecha 8 de noviembre de 2011,
establece se calculará utilizando la alícuota correspondiente a la que genere
mayores ingresos brutos.
• Base
imponible: Ingresos brutos.
• El Reglamento
vigente define “ingresos brutos”, como aquellos beneficios económicos que
obtienen los aportantes por cualquier actividad que realicen. El enunciado en comentarios
frustra la verdadera capacidad contributiva sujeta a imposición en un tributo
de producto que debe circunscribirse al resultado de la actividad habitual,
esto es, al ingreso bruto del giro del negocio. Esto excluye ingresos
marginales, accidentales y no habituales, tales como los ingresos pasivos,
ventas de activos fijos, ganancias en cambio, etc.
• Es nuestro
criterio que sólo los ingresos brutos de fuente territorial deben ser
considerados para determinar la base imponible del aporte en los ejercicios
económicos posteriores al 2010. En efecto, a partir de una interpretación
ajustada a derecho de tal norma, se colige que el hecho imponible supone la
concurrencia de (i) la realización de actividades económicas en el territorio
nacional; y (ii) que por tales actividades territoriales se obtengan ingresos
brutos superiores a cien mil (100.000) U.T. en el ejercicio económico correspondiente.
• El Reglamento
establece que deben excluirse de la base imponible, los ingresos que provienen
de actividades exentas o exoneradas por otras leyes.
• El artículo 6
del Reglamento establece que la base de cálculo para el aporte en materia de ciencia
y tecnología, son los ingresos brutos obtenidos por el contribuyente en el
ejercicio inmediatamente anterior al que corresponde cumplir con la obligación.
El artículo 7, por su parte, dispone que la declaración y pago del aporte deben
realizarse dentro del segundo trimestre posterior al cierre del ejercicio en el
que se obtuvieron los ingresos brutos que sirven de base para el cálculo de la
contribución. Una interpretación descontextualizada de la regulación general de
la LOCTI 2010, llevaría a concluir que el pago de la contribución debe
realizarse durante el propio ejercicio cuya obligación debe cumplirse, es
decir, antes del cierre del mismo y, por lo tanto, antes del nacimiento de la
obligación de pagar, lo cual ocurre al finalizar el período impositivo. Tal
posición conllevaría al absurdo de pagar la totalidad de la obligación como un
anticipo, lo cual constituiría un deber sin sustento legal alguno en tanto la
Ley no prevé esa figura.
• Entendemos que
la interpretación racional que debe darse a las normas reglamentarias antes
referidas, acorde con el espíritu de la nueva Ley, es que el pago de la
contribución debe realizarse una vez cerrado el ejercicio fiscal cuyo
cumplimiento corresponda realizar, con base en los ingresos brutos generados en
ese mismo ejercicio.
• El Reglamento
regula de forma particular la contribución correspondiente al ejercicio 2011.
La disposición transitoria establece que, los ingresos brutos obtenidos en el
año 2011, constituirán la base de cálculo del aporte del ejercicio 2011, el
cual deberá pagarse en el segundo trimestre del año 2012. Vale decir, el
mecanismo de la comentada disposición es el que, entendemos, debe ser aplicado
para todos los ejercicios futuros.
• Posición del Fonacit
(Emisión de la solvencia).
• Modalidad
de cumplimiento bajo el nuevo régimen y aspectos relevantes:
• El vigente
instrumento legal suprime la modalidad de cumplimiento alternativo de la obligación
tributaria a través de las inversiones. • Única modalidad de cumplimiento de la
obligación es por medio de la realización de aportes a favor del ente
recaudador (FONACIT). (artículo 23 de la Ley vigente).
• La nueva Ley
nada prevé con respecto a la oportunidad para realizar el pago y declaración del
aporte. (Caso de los avisos publicados por el FONACIT y exigibilidad de la
obligación).
• El artículo 7
del Reglamento dispone que la declaración y pago del aporte deben realizarse
dentro del segundo trimestre posterior al cierre del ejercicio en el que se obtuvieron
los ingresos brutos que sirven de base para el cálculo de la contribución.
4. Del acceso a los recursos:
• Posibilidad de
las empresas de acceder a los recursos, siempre y cuando (i) lleven a cabo desarrollo
y transferencia de conocimientos científicos, tecnológicos, de innovación y sus
aplicaciones y (ii) presenten ante el organismo competente el plan contentivo
de tales proyectos dentro del tercer trimestre del año anterior a su
realización. La Ley expresa detalladamente las actividades consideradas como
factibles de ser llevadas a cabo con los aportes pagados (Artículo 27).
Reglamento: la autoridad nacional realizará convocatorias a los fines que los
contribuyentes sometan a su consideración los proyectos que desean ejecutar, en
concordancia con los parámetros establecidos en las referidas convocatorias.
• Subvención:
Los proventos recibidos por los proyectos sometidos a consulta, constituyen
subvenciones, esto es, transferencias patrimoniales en dinero o
en especie sin contraprestación, afectadas a un fin o propósito específico, con
obligación por parte del destinatario de cumplir las condiciones y requisitos
que se hubieran establecido normativa o convencionalmente, o en caso contrario
a reintegrarla.
• Créditos
blandos: el crédito que se concede con bajas tasas de interés a largo
plazo.
• Los recursos
que sean transferidos en calidad de subvención revisten un carácter no público.
La Administración transfiere los fondos a los particulares en el marco de su
actividad de fomento, lo cual representa un gasto público que, una vez
ingresado al patrimonio del particular, adquiere el carácter de fondo privado.
En efecto, la obligatoriedad de destinar los recursos a un fin específico que,
en este caso, son proyectos de ciencia y tecnología, desarrollados por una
entidad privada, excluye la posibilidad de calificarlos como fondos públicos.
• Sanciones: El
régimen sacionatorio aplicable en caso de incumplimiento en el destino de los
fondos es el contenido en el artículo 49 de la LOCTI. Lo anterior revela el
carácter de fondo privado de la subvención, por cuanto, si se tratase de fondos
públicos, aplicaría el régimen sancionatorio previsto de la Ley Anticorrupción.
De incumplirse el destino de los recursos, los montos otorgados como subvención
están sometidos a devolución.
• En nuestro
criterio, el artículo 49 de la LOCTI, supone una violación al principio constitucional
del non bis in idem, consagrado en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución,
desde que establece que la sanción se aplicará sin perjuicio de la responsabilidad
“penal, civil y administrativa”. La aplicación de tal disposición conllevaría la
imposición de múltiples sanciones al sujeto activo del ilícito sobre la base de
una única responsabilidad (consunción o falso concurso de ilícitos), lo cual
está expresamente prohibido en el mencionado numeral 7 del artículo 49
constitucional.
• Los
contribuyentes que hayan accedido a los recursos provenientes de la
contribución efectuada, deberán presentar dentro de los primeros tres meses del
año un informe técnico y administrativo de las actividades realizadas el año
inmediatamente anterior, sin perjuicio de las facultades de supervisión y
fiscalización que detenta la autoridad nacional con competencia en la materia.
El informe deberá presentarse ante el FONACIT.
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