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martes, 29 de enero de 2013

Aspectos Importantes de la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación.




Agenda

1. Reseña del régimen contenido en la LOCTI derogada.

2. Reforma de la Ley y entrada en vigencia

3. Aspectos tributarios relevantes:

Hecho Imponible
Alícuotas
Base Imponible
Modalidad de cumplimiento: Pago y declaración

4. Del acceso a los recursos:
Subvención.
Naturaleza y régimen jurídico.
Planificación (oportunidad)
Actividades



1. Reseña del régimen contenido en la LOCTI derogada.

LOCTI 2005:
Establecía que todas aquellas grandes empresas que realizaran actividades económicas en el territorio nacional y que percibieran ingresos brutos anuales iguales o superiores a 100,000 Unidades Tributarias deberían aportar 0,5% de sus ingresos brutos obtenidos de actividades realizadas en Venezuela.

Naturaleza jurídica del aporte contenido en la LOCTI
(i) se trata de una prestación patrimonial legal,
(ii) sometida a un régimen de derecho público,
(iii) cifrada cuantitativamente conforme a la capacidad económica del deudor y
(iv) Destinada a la satisfacción de una finalidad pública.


Modalidades de cumplimiento: El contribuyente tenía la posibilidad de

(i) invertir recursos propios en sí misma, para el desarrollo de actividades para beneficio propio, o
(ii) destinar recursos (dinero, bienes, servicios) para programas, proyectos o actividades desarrolladas por entes, institutos, centros de investigación y en general cualquier persona pública o privada cuyo proyecto haya sido certificado como beneficiario de dichos aportes, o
(iii) pagar cantidades de dinero a favor de los fondos dependientes del Ministerio del Poder Popular de Ciencia y Tecnología (en adelante MPPCT) y/o a organismos adscritos al MPPCT.

Diferencia fundamental entre la LOCTI 2005 y nueva Ley:
La nueva Ley suprime la modalidad de cumplimiento alternativo de la obligación tributaria a través de las inversiones, es decir, el contribuyente no puede aprovecharse del propio gasto efectuado en ciencia, tecnología e innovación para satisfacer la contribución en comentarios. En este sentido, la LOCTI prevé como única modalidad de cumplimiento de la obligación la realización de aportes a favor del ente recaudador (FONACIT).

Artículo 23: “Los aportes para la ciencia, la tecnología, la innovación y sus aplicaciones provendrán de personas jurídicas, entidades privadas o públicas, domiciliadas o no en la República que realicen actividades económicas en el territorio nacional. Estarán destinados a financiar las actividades de la ciencia, la tecnología, la innovación y sus aplicaciones, necesarios para el avance social, económico y político del país, así como para la seguridad y soberanía nacional, en concordancia con el Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación establecido por la autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones.Todos los aportes deberán ser consignados ante el órgano financiero de los fondos destinados a ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones”.

2. Reforma de la Ley y entrada en vigencia

Entrada en vigencia:
Al ser caracterizado el aporte en materia de ciencia y tecnología como una contribución de naturaleza tributaria, a los fines de establecer su vigencia, procedería lo dispuesto en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario, el cual prevé que, en los casos de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley.



3. Aspectos tributarios relevantes:

Hecho imponible:
􀀹Elemento material u objetivo: Realización de actividades económicas en el país, concretamente: (i) actividades económicas contempladas en la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, y todas aquellas vinculadas con la industria y el comercio de alcohol etílico, especies alcohólicas y tabaco, (ii) actividades económicas contempladas en la Ley Orgánica de Hidrocarburos y en la Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos, y comprenda la explotación minera, su procesamiento y distribución, y (iii) cualquier otra actividad económica.

􀀹 Elemento temporal: El artículo 26 de la LOCTI, afirma que la obligación se debe sobre base anual, al señalar que, las personas jurídicas que realicen actividades económicas en el territorio nacional “…deberán aportar anualmente un porcentaje de sus ingresos brutos obtenidos en el ejercicio económico inmediatamente anterior, de acuerdo con la actividad a la que se dediquen…”.

􀀹 Elemento espacial: Aquellos ingresos obtenidos en el territorio nacional, con lo que implícitamente se excluyen los ingresos obtenidos en el exterior. Es decir, el factor de conexión asumido por la Ley en comentarios, es el territorial.

􀀹 Elemento subjetivo: personas jurídicas, entidades privadas o públicas que se dediquen a la realización de las actividades económicas antes señaladas. Se entenderá por Aportantes” aquellos que obtengan ingresos brutos anuales superiores a cien mil unidades tributarias (100.000 U.T.). La alícuota varía según se trate de la actividad desarrollada.

Alícuotas:

Actividad
Alícuota
Casinos, Bingos y Maquinas Traganíqueles. Todas las vinculadas a la industria y comercio de alcohol y tabaco.
2%
Empresas privadas dedicadas a las actividades reguladas en la LOH y la LOHG y comprenda la explotación minera, su procesamiento y distribución.
1%
Empresas publicas dedicadas a las actividades reguladas en la LOH y la LOHG y comprenda la explotación minera, su procesamiento y distribución.
0,5%
Cualquier otra actividad económica
0,5%


• Parágrafo Primero del Artículo 26 de la LOCTI: los contribuyentes que desarrollen de forma concurrente varias de las actividades mencionadas, deberán calcular su aporte aplicando la alícuota más alta. El Reglamento, publicado en fecha 8 de noviembre de 2011, establece se calculará utilizando la alícuota correspondiente a la que genere mayores ingresos brutos.

Base imponible: Ingresos brutos.

• El Reglamento vigente define “ingresos brutos”, como aquellos beneficios económicos que obtienen los aportantes por cualquier actividad que realicen. El enunciado en comentarios frustra la verdadera capacidad contributiva sujeta a imposición en un tributo de producto que debe circunscribirse al resultado de la actividad habitual, esto es, al ingreso bruto del giro del negocio. Esto excluye ingresos marginales, accidentales y no habituales, tales como los ingresos pasivos, ventas de activos fijos, ganancias en cambio, etc.

• Es nuestro criterio que sólo los ingresos brutos de fuente territorial deben ser considerados para determinar la base imponible del aporte en los ejercicios económicos posteriores al 2010. En efecto, a partir de una interpretación ajustada a derecho de tal norma, se colige que el hecho imponible supone la concurrencia de (i) la realización de actividades económicas en el territorio nacional; y (ii) que por tales actividades territoriales se obtengan ingresos brutos superiores a cien mil (100.000) U.T. en el ejercicio económico correspondiente.

• El Reglamento establece que deben excluirse de la base imponible, los ingresos que provienen de actividades exentas o exoneradas por otras leyes.

• El artículo 6 del Reglamento establece que la base de cálculo para el aporte en materia de ciencia y tecnología, son los ingresos brutos obtenidos por el contribuyente en el ejercicio inmediatamente anterior al que corresponde cumplir con la obligación. El artículo 7, por su parte, dispone que la declaración y pago del aporte deben realizarse dentro del segundo trimestre posterior al cierre del ejercicio en el que se obtuvieron los ingresos brutos que sirven de base para el cálculo de la contribución. Una interpretación descontextualizada de la regulación general de la LOCTI 2010, llevaría a concluir que el pago de la contribución debe realizarse durante el propio ejercicio cuya obligación debe cumplirse, es decir, antes del cierre del mismo y, por lo tanto, antes del nacimiento de la obligación de pagar, lo cual ocurre al finalizar el período impositivo. Tal posición conllevaría al absurdo de pagar la totalidad de la obligación como un anticipo, lo cual constituiría un deber sin sustento legal alguno en tanto la Ley no prevé esa figura.

• Entendemos que la interpretación racional que debe darse a las normas reglamentarias antes referidas, acorde con el espíritu de la nueva Ley, es que el pago de la contribución debe realizarse una vez cerrado el ejercicio fiscal cuyo cumplimiento corresponda realizar, con base en los ingresos brutos generados en ese mismo ejercicio.


• El Reglamento regula de forma particular la contribución correspondiente al ejercicio 2011. La disposición transitoria establece que, los ingresos brutos obtenidos en el año 2011, constituirán la base de cálculo del aporte del ejercicio 2011, el cual deberá pagarse en el segundo trimestre del año 2012. Vale decir, el mecanismo de la comentada disposición es el que, entendemos, debe ser aplicado para todos los ejercicios futuros.

• Posición del Fonacit (Emisión de la solvencia).

Modalidad de cumplimiento bajo el nuevo régimen y aspectos relevantes:

• El vigente instrumento legal suprime la modalidad de cumplimiento alternativo de la obligación tributaria a través de las inversiones. • Única modalidad de cumplimiento de la obligación es por medio de la realización de aportes a favor del ente recaudador (FONACIT). (artículo 23 de la Ley vigente).

• La nueva Ley nada prevé con respecto a la oportunidad para realizar el pago y declaración del aporte. (Caso de los avisos publicados por el FONACIT y exigibilidad de la obligación).

• El artículo 7 del Reglamento dispone que la declaración y pago del aporte deben realizarse dentro del segundo trimestre posterior al cierre del ejercicio en el que se obtuvieron los ingresos brutos que sirven de base para el cálculo de la contribución.

4. Del acceso a los recursos:

• Posibilidad de las empresas de acceder a los recursos, siempre y cuando (i) lleven a cabo desarrollo y transferencia de conocimientos científicos, tecnológicos, de innovación y sus aplicaciones y (ii) presenten ante el organismo competente el plan contentivo de tales proyectos dentro del tercer trimestre del año anterior a su realización. La Ley expresa detalladamente las actividades consideradas como factibles de ser llevadas a cabo con los aportes pagados (Artículo 27). Reglamento: la autoridad nacional realizará convocatorias a los fines que los contribuyentes sometan a su consideración los proyectos que desean ejecutar, en concordancia con los parámetros establecidos en las referidas convocatorias.

Subvención: Los proventos recibidos por los proyectos sometidos a consulta, constituyen subvenciones, esto es, transferencias patrimoniales en dinero o en especie sin contraprestación, afectadas a un fin o propósito específico, con obligación por parte del destinatario de cumplir las condiciones y requisitos que se hubieran establecido normativa o convencionalmente, o en caso contrario a reintegrarla.

Créditos blandos: el crédito que se concede con bajas tasas de interés a largo plazo.

• Los recursos que sean transferidos en calidad de subvención revisten un carácter no público. La Administración transfiere los fondos a los particulares en el marco de su actividad de fomento, lo cual representa un gasto público que, una vez ingresado al patrimonio del particular, adquiere el carácter de fondo privado. En efecto, la obligatoriedad de destinar los recursos a un fin específico que, en este caso, son proyectos de ciencia y tecnología, desarrollados por una entidad privada, excluye la posibilidad de calificarlos como fondos públicos.

Sanciones: El régimen sacionatorio aplicable en caso de incumplimiento en el destino de los fondos es el contenido en el artículo 49 de la LOCTI. Lo anterior revela el carácter de fondo privado de la subvención, por cuanto, si se tratase de fondos públicos, aplicaría el régimen sancionatorio previsto de la Ley Anticorrupción. De incumplirse el destino de los recursos, los montos otorgados como subvención están sometidos a devolución.

• En nuestro criterio, el artículo 49 de la LOCTI, supone una violación al principio constitucional del non bis in idem, consagrado en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución, desde que establece que la sanción se aplicará sin perjuicio de la responsabilidad “penal, civil y administrativa”. La aplicación de tal disposición conllevaría la imposición de múltiples sanciones al sujeto activo del ilícito sobre la base de una única responsabilidad (consunción o falso concurso de ilícitos), lo cual está expresamente prohibido en el mencionado numeral 7 del artículo 49 constitucional.


• Los contribuyentes que hayan accedido a los recursos provenientes de la contribución efectuada, deberán presentar dentro de los primeros tres meses del año un informe técnico y administrativo de las actividades realizadas el año inmediatamente anterior, sin perjuicio de las facultades de supervisión y fiscalización que detenta la autoridad nacional con competencia en la materia. El informe deberá presentarse ante el FONACIT.


Fuente: Deloitte Venezuela 

@CirlyOficial: Cirly José Méndez Contreras

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