MAGISTRADA PONENTE: EVELYN
MARRERO ORTÍZ
EXP. N° 2012-0217
Mediante
Oficio Nro. 0054-12 de fecha 25 de enero de 2012 el Tribunal Superior de lo
Contencioso Tributario de la Región Central, remitió a
esta Sala Político-Administrativa el expediente Nro. 1754 (nomenclatura del
aludido Tribunal), contentivo de la apelación ejercida el día 23 de enero de
2012 por la abogada Rosanna Matrundola Sánchez, inscrita en el INPREABOGADO bajo
el Nro. 40.221, actuando como sustituta de la Procuradora General de la
República en representación del FISCO NACIONAL, tal y como consta en instrumento poder que corre inserto a los folios
243 al 246 del expediente judicial; contra la sentencia definitiva Nro.
0727 dictada por el Tribunal remitente el 10 de diciembre de 2009, que declaró
parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario incoado en fecha 26 de
septiembre de 2008 por el ciudadano Soubhi Saba Alonso, titular
de la cédula de identidad Nro. 16.289.890, actuando con el carácter de
Presidente de la sociedad de comercio ELECTROSAN, C.A., inscrita
ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado
Carabobo el 8 de marzo de 2006, bajo el Nro. 34, Tomo 16-A, asistido por la
abogada Elizabeth Soto Rivera, inscrita en el INPREABOGADO bajo el
Nro. 20.942.
El recurso contencioso tributario fue interpuesto contra los actos administrativos contenidos en: i) la Resolución de Imposición de Sanción identificada con letras y números GRTI-RCE-DFD-2008-04-DF-PEC-104 de fecha 24 de marzo de 2008 (notificada el 9 de julio de ese mismo año), emanada de la DIVISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LA GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CENTRAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual se impuso conforme a lo previsto en los artículos 101 y 102 del Código Orgánico Tributario de 2001, sanción de multa a cargo de la contribuyente por la cantidad de Setecientas Sesenta y Dos con Cinco Unidades Tributarias (762,5 U.T.), calculadas de acuerdo al valor de la unidad tributaria vigente para el año 2008, es decir, a Cuarenta y Seis Bolívares (Bs. 46,00), para un total expresado en moneda actual de Treinta y Cinco Mil Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 35.075,00), por incumplimiento de deberes formales en materia de impuesto al valor agregado en los períodos de imposición correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007 y enero de 2008; ii) las Planillas de Liquidación Nros. 10-10-01-2-26-001566, 10-10-01-2-26-001567, 10-10-01-2-26-001568, 10-10-01-2-26-001569, 10-10-01-2-26-001570 y 10-10-01-2-26-001571 todas de fecha 20 de junio de 2008, por las mismas cantidades y conceptos.
El recurso contencioso tributario fue interpuesto contra los actos administrativos contenidos en: i) la Resolución de Imposición de Sanción identificada con letras y números GRTI-RCE-DFD-2008-04-DF-PEC-104 de fecha 24 de marzo de 2008 (notificada el 9 de julio de ese mismo año), emanada de la DIVISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LA GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CENTRAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual se impuso conforme a lo previsto en los artículos 101 y 102 del Código Orgánico Tributario de 2001, sanción de multa a cargo de la contribuyente por la cantidad de Setecientas Sesenta y Dos con Cinco Unidades Tributarias (762,5 U.T.), calculadas de acuerdo al valor de la unidad tributaria vigente para el año 2008, es decir, a Cuarenta y Seis Bolívares (Bs. 46,00), para un total expresado en moneda actual de Treinta y Cinco Mil Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 35.075,00), por incumplimiento de deberes formales en materia de impuesto al valor agregado en los períodos de imposición correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007 y enero de 2008; ii) las Planillas de Liquidación Nros. 10-10-01-2-26-001566, 10-10-01-2-26-001567, 10-10-01-2-26-001568, 10-10-01-2-26-001569, 10-10-01-2-26-001570 y 10-10-01-2-26-001571 todas de fecha 20 de junio de 2008, por las mismas cantidades y conceptos.
Según se
aprecia en auto de fecha 25 de enero de 2012, el Tribunal de
la causa oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la
representación judicial del Fisco Nacional y remitió el expediente a esta Sala Político-Administrativa.
El
14 de febrero de 2012 se dio cuenta en Sala y, por auto de
esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia
previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa, se designó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz y
se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.
En
fecha 7 de marzo de 2012 el abogado Javier Prieto Arias,
inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 33.487, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República en
representación del Fisco Nacional, tal y como consta en instrumento poder que
corre inserto a los folios 270 al 272 del expediente; consignó
el escrito contentivo de los fundamentos de la apelación.
En fecha
22 de marzo de 2012, por encontrarse vencido el lapso de contestación a la apelación
la causa entró en estado de sentencia, de acuerdo a lo señalado en el artículo
93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizado
el estudio del expediente, pasa esta Alzada a decidir previas las
consideraciones siguientes:
I
ANTECEDENTES
Mediante
Acta de Requerimiento signada con letras y números
GRTI-RCE-DFB-2008-04-DF-PEC-24-01 de fecha 14 de enero de 2008, la
funcionaria actuante Mirodes M. Rivas L., titular de la cédula de identidad
Nro. 10.251.551, adscrita a la División de Fiscalización de la Gerencia
Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional
Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), facultada según Autorización
identificada con letras y números GRTI-RCE-DFA-2008-04-DF-PEC-24 de
esa misma fecha, solicitó a la contribuyente Electrosan, C.A., entre
otros documentos, las facturas de ventas, tickets de ventas y/o documentos
equivalentes emitidos para los períodos de imposición comprendidos desde el mes
de agosto de 2007 hasta el mes de enero de 2008, ambos inclusive, los cuales
fueron recibidos por Acta de Recepción distinguida con letras y números GRTI-RCE-DFC-2008-04-DF-PEC-24-08
del 24 de enero de 2008.
Como
consecuencia de la revisión efectuada, la referida División de Fiscalización,
dictó en esa misma fecha (14 de enero de 2008) la Resolución de Imposición
de Sanción identificada con letras y números GRTI-RCE-DFD-2008-04-DF-PEC-24-04,
donde aplicó la sanción prevista en el último aparte del artículo 102 del
Código Orgánico Tributario de 2001, clausurando el establecimiento por un plazo
de dos (2) días continuos, además de la multa establecida en el segundo aparte
del aludido artículo, por la cantidad de Veinticinco Unidades Tributarias (25
U.T.).
Posteriormente,
el 24 de marzo de 2008 la mencionada Gerencia Regional emitió la Resolución
de Imposición de Sanción signada con letras y números GRTI-RCE-DFD-2008-04-DF-PEC-104,
en la cual aplicó a la sociedad mercantil recurrente, sanción de multa por
la cantidad de Setecientas Setenta y Cinco Unidades Tributarias (775 U.T.), a
tenor de lo contemplado en los artículos 101 y 102 del Código Orgánico
Tributario de 2001, derivada del incumplimiento de los deberes formales en
materia de impuesto al valor agregado para los períodos impositivos
comprendidos desde el mes de agosto de 2007 hasta el mes de enero de 2008,
ambos inclusive.
En este sentido, expresó la
Resolución impugnada que los ilícitos en que incurrió la contribuyente
“se subsumen perfectamente en los supuestos contenidos en el artículo 81 del
Código Orgánico Tributario del 2001”, por lo que al aplicar la concurrencia
de infracciones, determinó las sanciones en los términos que se describen a continuación:
Incumplimiento
|
Período Fiscal
|
Tributo
|
Sanción (U.T.)
|
Tipo de sanción
|
Sanción concurrida
(U.T.)
|
Emitir facturas con
prescindencia parcial de las condiciones y requisitos exigidos por las normas
tributarias
|
Agosto a Diciembre 2007
|
IVA
|
150*5
(Art. 101)
|
Sanción más grave
|
750 (sic)
|
El libro de ventas no cumple
con las formalidades legales y reglamentarias
|
Enero 2008
|
IVA
|
25
(Art. 102)
|
Mitad de la sanción
|
12,5
|
Total……………………………………………………………………………………
762,5 U.T.
En fecha
20 de junio de 2008 la Administración Tributaria emitió las Planillas de
Liquidación Nros. 10-10-01-2-26-001566, 10-10-01-2-26-001567,
10-10-01-2-26-001568, 10-10-01-2-26-001569, 10-10-01-2-26-001570 y 10-10-01-2-26-001571,
por la cantidad de Setecientas Sesenta y Dos con Cinco Unidades Tributarias
(762,5 U.T.), calculadas conforme al valor de la unidad tributaria vigente para
el año 2008, es decir, a Cuarenta y Seis Bolívares (Bs. 46,00), para un total
expresado en moneda actual de Treinta y Cinco Mil Setenta y Cinco Bolívares
(Bs. 35.075,00).
El 26 de
septiembre de 2008 el ciudadano Soubhi Saba Alonso, actuando
con el carácter de Presidente de la contribuyente, asistido por la abogada
Elizabeth Soto Rivera, antes identificados,
interpuso el recurso contencioso tributario ante el
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central contra
la mencionada Resolución de Imposición de Sanción identificada con
letras y números GRTI-RCE-DFD-2008-04-DF-PEC-104 del 24 de marzo de
2008, argumentando las razones de hecho y derecho que a
continuación se expresan:
Denuncia
la improcedencia de las sanciones de multa impuestas a su representada habida
cuenta que la Administración Tributaria dictó dos (2) resoluciones de
imposición de sanción que divide la verificación fiscal como si fueran dos (2)
actuaciones fiscales de verificación. En la distinguida con letras y números GRTI-RCE-DFD-2008-04-DF-PEC-24-04,
resolvió aplicar la sanción contenida en el artículo 102 último aparte del
Código Orgánico Tributario de 2001, clausurando el establecimiento por dos (2)
días, además de la multa prevista en el segundo aparte del mencionado artículo.
Posteriormente
en la Resolución identificada con letras y números GRTI-RCE-DFD-2008-04-DF-PEC-104
del 24 de marzo de 2008 aplicó seis (6) multas equivalentes a Setecientas
Sesenta y Dos con Cinco Unidades Tributarias (762,5 U.T.).
Como
corolario de lo antes expresado, manifiesta que la Administración Tributaria
incurrió en falso supuesto de derecho, específicamente en errónea aplicación de
la normativa violatoria del principio de legalidad previsto en el artículo 317
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Expresa
que conforme al artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, el
organismo recaudador debió emitir una sola resolución y las sanciones
conjuntas, por lo cual solicita la nulidad del acto administrativo antes
identificado.
Rechaza
la imposición de cinco (5) sanciones mensuales, cuando se trata de una
infracción continuada que debe ser sancionada una sola vez, de acuerdo a la
jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa respecto al artículo 99 del
Código Penal.
Solicita
la eximente de responsabilidad penal tributaria conforme a los numerales 4 y 6
del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 2001, toda vez que los
errores fueron inducidos por “la imprenta que imprimió las facturas que es
la que debe ser sancionada”.
Por
último, requiere se declare con lugar el recurso contencioso tributario y, en
consecuencia, la nulidad absoluta de las Planillas de Liquidación
correspondientes.
II
DECISIÓN
JUDICIAL APELADA
El
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, mediante
sentencia definitiva Nro. 0727 del 10 de diciembre de 2009,
declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto
por la sociedad mercantil Electrosan, C.A., con base en las consideraciones
siguientes:
“(…) Planteada la controversia en autos en los
términos que anteceden, corresponde a este tribunal analizar los fundamentos de
las partes y decidir en consecuencia y (sic) procede a dictar sentencia
en los siguientes términos:
La contribuyente alega que le
fueron dictados (sic) dos resoluciones de imposición de sanción. Observa el juez que la
primera resolución que resolvió aplicar la sanción fue accesoria por
incumplimiento de deberes formales relativo (sic) llevar los libros y
registros especiales en materia de impuesto al valor agregado sin cumplir con
las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, (…),
razón por el cual la resolución posterior Resolución de Imposición de Sanción
Nº GRTI-RCE-DFD-2008-04-DF-PEC-104 del 24 de marzo de 2008, es la sanción
pecuniaria y principal por incumplimiento de deberes formales, la cual fue
debidamente fundamentada con las razones de hecho y de derecho tal y como
consta en los folios números 14, 15 y 16 del expediente judicial. Por tales
motivos, el juez considera ajustada (sic) a derecho el procedimiento en
el presente caso. Así se decide.
La contribuyente se limitó a
rechazar las sanciones impuestas por la reiteración aplicada por la
administración (sic) tributaria (sic), argumentando que la culpa es de la imprenta
que es la que debe soportar la sanción, pero no presentó prueba alguna de su
afirmación, razón por la cual el juez en base a la presunción de la legalidad
del acto administrativo impugnado y por cuanto el (sic) contribuyente no
consignó pruebas para demostrar que efectivamente si (sic) los cumplió,
forzosamente confirma dichas infracciones. Así se decide.
En cuanto a la reiteración (sic) determinada por
la Administración Tributaria, el Tribunal, siguiendo el criterio establecido
por la Sala Político Administrativa y por los Tribunales Contencioso
Tributarios, hasta el 12 de agosto de 2008, fecha en la cual dicha Sala
modificó su criterio, hace las siguientes consideraciones:
Se deduce del acto administrativo
impugnado (folio 19), que la Administración Tributaria impuso una sanción mes a
mes, para el período comprendido entre agosto y diciembre de (…) 2007, ambos meses
incluidos.
Tanto los tribunales superiores
de lo contencioso tributario y especialmente la Sala Político Administrativa (sic) del Tribunal
Supremo de Justicia habían establecido su criterio, específicamente respecto al
impuesto al valor agregado, determinando que incurría en vicio de falso
supuesto de derecho al interpretar el Código Orgánico Tributario vigente,
cuando aplicaba a la contribuyente varias sanciones mensuales ante el
incumplimiento de un deber formal en forma reiterada especialmente en el
impuesto al valor agregado.
La Administración Tributaria
incurría en vicio de falso supuesto de derecho al aplicar reiteración (sic), sin tomar en
consideración las normas del delito continuado y calificaba los incumplimientos
como autónomos, aplicando sanciones para cada uno de los periodos (sic) impositivos,
siendo lo correcto, por interpretación hasta la fecha y por tratarse de una
infracción continuada, aplicar una sola sanción como si fuera una sola
infracción.
Estas decisiones se fundamentaban
en el criterio adoptado en la sentencia Nº 00877 de fecha 17 de junio de 2003
(Caso: Acumuladores Titán, C. A.), de la Sala Político Administrativa (sic) del Tribunal
Supremo de Justicia, reiterado en un caso similar al de autos en sentencia Nº
00474 de fecha 12 de mayo de 2004 (Caso: Tuboacero, C. A.), en los cuales se
estableció lo siguiente:
(…) Estos fundamentos se utilizaban de acuerdo
con la interpretación ratione temporis de las disposiciones del Código Orgánico
Tributario y en razón de los anteriores preceptos, debía el juez considerar los
principios y normas del Derecho Penal, para resolver los casos que no hubieren
sido previstos en el mencionado Código Orgánico Tributario.
Analizado y examinado dicho
cuerpo normativo en su parte general, se fundamentaban los jueces en que no
existe normativa que regule la calificación del hecho punible o ilícito
tributario, cuando es producto de una conducta continuada o repetida. En virtud
de lo cual, y por mandato expreso del referido artículo 79 eiusdem, era de
obligatorio proceder, según las reglas del concurso continuado, previstas en el
Código Penal, normas y principios aplicados a las infracciones y sanciones, que
forman el ilícito tributario, ya que éste (sic) participa de los
caracteres generales del ilícito penal, como garantía constitucional de los
principios de legalidad, debido proceso y proporcionalidad de la pena
consagrados la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, se hacía
necesario analizar los requisitos de procedencia de la figura del delito
continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, cuyo precepto
está contenido en el artículo 99 del Código Penal al establecer que:
(…) Había sostenido reiteradamente la Sala
Político Administrativa (sic) que:
(…) En el caso de autos, observa el juez que la
Administración Tributaria liquidó multas, mes a mes, por incumplimiento de
deberes formales en la aplicación del artículo 101 del Código Orgánico
Tributario.
Pues bien, del análisis de las
actas procésales (sic), a la luz de las características de la figura del delito continuado
supra señaladas, se advierte, en el caso de autos, que existen varios hechos,
cada uno de los cuales reúne las características de la infracción única, pero
como se dijo anteriormente, por la ficción que hacía el legislador, no se
consideraban como varias infracciones tributarias sino como una sola
continuada, en virtud de la unicidad de la intención o designio del sujeto
pasivo. Así, se observa que mediante una conducta omisiva, en forma repetitiva
y continuada, se venía violando o transgrediendo, durante todos y cada uno de
los períodos impositivos investigados, la misma norma, contentiva del ilícito
tributario por concepto de incumplimiento de deberes formales, previsto en el
Código Orgánico. Comportamiento omisivo reflejado en forma idéntica en cada uno
de los meses investigados. Por todas estas razones, la disposición del artículo
99 del Código Penal debía ser aplicada por darse los elementos del concurso
continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, por expreso
mandato del artículo 79 del Código Orgánico Tributario.
Fue jurisprudencia continua de la
Sala Político Administrativa (sic) del Tribunal Supremo de Justicia que:
(…) Por las razones expuestas, el juez expresa
su criterio en cuanto a que en los casos previos a la nueva interpretación
de la Sala Político Administrativa (sic) ocurrida el 12 de agosto
de 2008 se debe seguir aplicando la interpretación transcrita como si se
tratase de una sola infracción, por la interpretación ratione temporis que
se hizo de la ley, según se ha aplicado en este recurso y en anteriores
similares. Por lo tanto, el procedimiento utilizado por la Administración
Tributaria de aplicar sanciones en forma reiterada, es incorrecta en el caso
bajo análisis y por consiguientes es forzoso para el Juez declarar la
aplicación errada de la sanción por parte de la Administración Tributaria.
La multa determinada por la
Administración Tributaria de conformidad con el artículo 101 del Código
Orgánico Tributario, referida a los incumplimientos de deberes formales, debe ser
calculada como una sola infracción, en los términos del dispositivo del
artículo 99 del Código Penal, por no tratarse de incumplimientos autónomos, de
conformidad con la jurisprudencia supra transcrita. Así se decide.
Sin embargo, debe el Juez explicar
que aunque el criterio establecido por la Sala Político Administrativa (sic) del Tribunal
Supremo de Justicia había sido el que tomó en consideración para tomar esta
decisión, en reciente sentencia Nº 984 dictada el 12 de agosto de 2008 caso:
DISTRIBUIDORA Y BODEGÓN COSTA NORTE, C.A vs. SENIAT, con motivo de la apelación
ejercida el Fisco Nacional contra la sentencia definitiva N° 0353 dictada el 24
de enero de 2007 por este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la
Región Central, expediente No. 0670 (de la nomenclatura de este órgano
jurisdiccional), dicha Sala cambio (sic) el criterio hasta ahora
utilizado, en los siguientes términos:
El criterio seguido por la Sala
respecto a la forma de cálculo de las sanciones impuestas por incumpliendo de
deberes formales que aplicó la Administración Tributaria mes a mes en el
presente caso, reiterado en la sentencia traída a colación en el presente
juicio (Acumuladores Titán, C.A,) sentencia número 877 del 17 de junio de 2003,
dictada por la Sala Político Administrativa (sic); ha sido reinterpretado
en la sentencia antes referida, en la cual se estableció lo siguiente:
(…) Partiendo de la interpretación plasmada por
la Sala Político Administrativa en la reciente sentencia Nº 0984 antes citada,
este juzgador considera necesario referir en primer lugar, que en el caso del
impuesto al valor agregado, se trata de un impuesto indirecto, cuyo hecho
imponible se causa por periodos impositivos de un mes calendario.
Ahora bien, la Sala plasmó su
criterio indicando expresamente lo siguiente:
(…) En tal sentido, la Sala estableció en
virtud a la existencia de las reglas especificas (sic) para la
aplicación de las sanciones por ilícitos formales, en el texto especial, es
decir, en la Ley de Impuesto al Valor Agregado y a la obligación de declarar
los ingresos obtenidos consecuencia del nacimiento o la materialización del
hecho imponible de ese impuesto para aquel que se constituya como sujeto
pasivo, no corresponde aplicar supletoriamente las disposiciones del Código Penal,
específicamente las contenidas en el artículo 99, en virtud a que no existe
vacío legal alguno dado el contenido de la norma establecida en el Código
Orgánico Tributario respecto a la aplicación de las sanciones por el
acaecimiento de ilícitos formales que se efectúan por cada periodo.
No obstante, según reciente
aclaratoria de la sentencia, la reinterpretación de las normas y este criterio
debe aplicarse hacia el futuro, es decir, para las infracciones cometidas a
partir del 12 de agosto de 2008, fecha de la publicación de la sentencia, como
ha sido también confirmado para los recursos que ya habían sido interpuestos
antes de la decisión ampliamente explanada, por lo cual declara que en la
presente causa no (sic) se debe aplicar la reiteración (sic) y el SENIAT debe
calcularla de nuevo con los criterios establecidos antes de dicha
reinterpretación. Así se decide.
En cuanto a las eximentes de
responsabilidad solicitadas por la contribuyente y contenidas en los numerales
4 y 6 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, este artículo dispone:
(…) Sin embargo, la recurrente solo expresa que
la responsabilidad es de la imprenta sin aportar prueba alguna de sus dichos,
ni encuentra el Juez en las leyes otras circunstancias que le permiten valor la
solicitud de la contribuyente, razón por la cual descarta esta pretensión y
confirma la sanción. Así se decide.
(…) Por las razones expresadas, este Tribunal
Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso
tributario interpuesto por (…) la sociedad de comercio ELECTROSAN, C.A., (…)
contra (…) la Resolución de Imposición de Sanción N°
GRTI-RCE-DFD-2008-04-DF-PEC-104 del 24 de marzo de 2008, emanada de la Gerencia
Regional de Tributos Internos de la Región Central del (…) (SENIAT)
mediante la cual impuso a la contribuyente una multa por 762,5 unidades
tributarias por incumplimiento de deberes formales en los periodos comprendidos
entre agosto de 2007 y enero de 2008.
2) CONFIRMA las infracciones
cometidas por ELECTROSAN, C.A por incumplimiento de deberes formales en
los períodos comprendidos entre agosto de 2007 y enero de 2008.
3) IMPROCEDENTE la imposición de
sanciones mes a mes aplicadas por el (…) (SENIAT) a ELECTROSAN, C.A.
4) ORDENA al (…) (SENIAT)
emitir nuevas planillas de pago de conformidad con los términos de la presente
decisión.
5) EXIME a las partes de las
costas procesales por no haber sido totalmente vencidas en la presente causa,
de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico
Tributario. (…). (Destacado del fallo apelado).”
III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DEL FISCO NACIONAL
El 7 de
marzo de 2012, el abogado Javier Prieto Arias, antes identificado, actuando con
el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República en
representación del Fisco Nacional, presentó el escrito de fundamentación de la
apelación en el que argumenta lo siguiente:
Manifiesta
que el Tribunal de la causa al dictar el fallo apelado incurrió en el vicio de
errónea interpretación de la sentencia aclaratoria Nro. 103 dictada por esta
Sala Político-Administrativa el 29 de enero de 2009, caso: Distribuidora y
Bodegón Costa Norte, C.A., pues el criterio contenido en dicho fallo es
aplicable a partir del 17 de enero de 2002, fecha de entrada en vigencia del
Código Orgánico Tributario de 2001 y no a partir de la fecha en que se dictó la
mencionada decisión judicial que regula las reglas específicas para la
imposición de sanciones por incumplimiento de deberes formales.
Solicita
se declare con lugar la apelación y se revoque la parte desfavorable a la
República contenida en el fallo Nro. 0727 dictado por el Tribunal Superior de
lo Contencioso Tributario de la Región Central.
Finalmente,
pide que en caso de ser declarada sin lugar la apelación se exima a su
representada del pago de las costas procesales, no sólo por haber tenido
suficientes motivos racionales para litigar, sino también en aplicación del
criterio sentado por la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 1.238 de fecha
30 de septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez, y por la Sala
Político-Administrativa en el fallo Nro. 113 de fecha 3 de febrero de 2010,
caso: CITIBANK, C.A., y otras.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En
virtud de la declaratoria contenida en la sentencia apelada y examinados como
han sido las objeciones formuladas en su contra por la representación fiscal,
esta Alzada observa que la controversia se circunscribe a decidir si el
Tribunal remitente al dictar el fallo definitivo Nro. 0727 de fecha 10 de
diciembre de 2009 incurrió en el vicio de errónea interpretación de la
sentencia Nro. 103 dictada por esta Sala Político-Administrativa el 29 de enero
de 2009, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A.
Previamente,
esta Sala debe declarar firmes por no haber sido objeto de apelación ante esta
Sala Político-Administrativa y no desfavorecer los intereses del Fisco
Nacional, los pronunciamientos del Tribunal de mérito respecto a: i) la
improcedencia del alegato de la contribuyente en cuanto al procedimiento
seguido en el caso bajo examen; ii) las eximentes de responsabilidad
penal tributaria argüidas por la sociedad mercantil. Así se decide.
Manifiesta
la representación fiscal que el Tribunal de la causa al dictar el fallo apelado
incurrió en el vicio de errónea interpretación de la sentencia aclaratoria Nro.
103 dictada por esta Sala Político-Administrativa el 29 de enero de 2009, caso:
Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A., pues el criterio contenido en
dicho fallo es aplicable a partir del 17 de enero de 2002, fecha de entrada en
vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001 y no a partir de la fecha en
que se dictó la mencionada decisión judicial que regula las reglas específicas
para la imposición de sanciones por incumplimiento de deberes formales.
En
relación a este punto el Tribunal de instancia expresó que en la causa era
aplicable la figura del delito continuado y que el Servicio Nacional Integrado
de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) debía calcular de nuevo las
sanciones, conforme a los criterios establecidos por esta Sala
Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia antes de la
interpretación efectuada en la sentencia correspondiente al mencionado caso: Distribuidora
y Bodegón Costa Norte, C.A., que fijó como doctrina judicial la aplicación
de sanciones por el incumplimiento de deberes formales durante diversos
períodos de imposición mensual, mes a mes.
En orden a lo indicado, esta
Alzada estima necesario transcribir a objeto de su análisis, lo dispuesto en
los artículos 79, 81 y 101, numeral 3, segundo aparte del Código Orgánico
Tributario de 2001:
“Artículo 79.- Las disposiciones de este
Código se aplicarán a todos los ilícitos tributarios, con excepción a los
previstos en la normativa aduanera, los cuales se tipificarán y aplicarán de
conformidad con las leyes respectivas.
A falta de disposiciones especiales de este
Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas del Derecho Penal,
compatibles con la naturaleza y fines del Derecho Tributario”.
“Artículo 81.- Cuando concurran dos o más
ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción
más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se
procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena
restrictiva de la libertad y de otro delito no tipificado en este Código.
Si las sanciones son iguales, se aplicará
cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de los restantes.
Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios
sancionados con pena pecuniaria, pena restrictiva de libertad, clausura de
establecimiento, o cualquier otra sanción que por su heterogeneidad no sea
acumulable, se aplicarán conjuntamente.
Parágrafo Único: La concurrencia prevista
en este artículo se aplicará aun cuando se trate de tributos distintos o de
diferentes períodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo
procedimiento.”
“Artículo 101.- Constituyen ilícitos
formales relacionados con la obligación de emitir y exigir comprobantes:
(…)
3) Emitir facturas u otros documentos obligatorios
con prescindencia total o parcial de los requisitos y características exigidos
por las normas tributarias.
(…)
Quien incurra en los ilícitos descritos en los
numerales 2, 3 y 4 será sancionado con multa de una unidad tributaria (1 U.T.)
por cada factura, comprobante o documento emitido, hasta un máximo de ciento
cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) por cada período, si fuere el caso (…)”.
Por su
parte, el artículo 99 del Código Penal, norma en la cual el Tribunal de
la causa fundamentó la aplicación al caso bajo examen de las reglas del delito
continuado, y que venía siendo la razón de derecho en los juicios
contencioso-tributarios, respecto a la procedencia de la figura del delito
continuado vigente durante los ejercicios fiscales regulados por el Código
Orgánico Tributario de 1994, prevé lo siguiente:
“Artículo 99.- Se
considerarán como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma
disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre
que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se
aumentará la pena de una sexta parte a la mitad”.
En
atención a las normas anteriormente citadas, el empleo de las reglas de
concurrencia de infracciones no excluyen conceptualmente la eventualidad de
aplicar supletoriamente la figura del delito continuado a casos afines a los de
autos, por cuanto cada una de las instituciones señaladas tienen respecto al
derecho sancionatorio finalidades y propósitos distintos en tanto regulan
situaciones jurídicas diferentes.
Así, en
sentencia de esta Sala Nro. 00877 del 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores
Titán, C.A., reiterada en múltiples oportunidades, se sostuvo lo siguiente:
“(…) Con respecto a la forma de cálculo de las
sanciones impuestas por incumplimiento de deberes formales que aplicó la
Administración Tributaria, mes a mes, objeto de esta controversia, la Sala pasa
a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Como norma rectora de nuestro sistema tributario,
en segunda reforma se promulgó el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable
al caso sub júdice ratione temporis, el cual establece en su Sección Primera,
las Disposiciones Generales, contenidas en el Título III, de las Infracciones y
Sanciones, Capítulo I Parte General, regulatorias de estos ilícitos
tributarios; en cuyo artículo 71 dispone que:
(…)
En razón de los anteriores preceptos, debe esta
Sala considerar los principios y normas del Derecho Penal, para resolver los
casos que no hubieren sido previstos en el mencionado Código Orgánico
Tributario.
Analizado y examinado dicho cuerpo normativo en su
parte general, observa la Sala que no existe normativa que regule la
calificación del hecho punible o ilícito tributario, cuando es producto de una
conducta continuada o repetida. En virtud de lo cual, y por mandato expreso del
referido artículo 71 eiusdem, es de obligatorio proceder, según las reglas del
concurso continuado, previstas en el Código Penal. Normas y principios
aplicados a las infracciones y sanciones, que forman el ilícito tributario, ya
que éste participa de los caracteres generales del ilícito penal, como garantía
constitucional de los principios de legalidad, debido proceso y
proporcionalidad de la pena consagrados en nuestra Carta Fundamental.
En este orden de ideas, se hace necesario analizar
los requisitos de procedencia de la figura del delito continuado, aplicable
también a las infracciones tributarias, cuyo precepto está contenido en el
artículo 99 al establecer que:
(…)
Ahora bien, este tema ha sido objeto de estudio de
reconocida doctrina nacional y extranjera, que ha sostenido la existencia de
una ficción legal, por lo que la disciplina de hecho único que le es atribuida
no se corresponde con una realidad de hecho único. Se trata de varios hechos
constitutivos de diversas violaciones de la ley penal, que a los efectos sólo
de la pena, ésta considera como un delito único, entendiendo que a los demás
efectos, el tratamiento que se le dará será de varios delitos en concurso
legal.
En este mismo orden de ideas, sostiene otra parte
de la doctrina que, el delito continuado configura una forma especial de delito
único, donde la unicidad de los distintos hechos constitutivos de la infracción
viene dada por la unidad de la intención del sujeto agente, sea que ésta venga
dada por dolo, culpa o error.
Es así como se ha definido el delito continuado, a
través de las siguientes características, a saber: 1. pluralidad de
hechos, o conductas físicamente diferenciables, aún si son cometidas en fechas
diferentes; 2. Que sean atribuibles o imputables a un mismo sujeto; 3.
Constitutivas de violaciones a una misma disposición legal, y 4.
Productoras de un único resultado antijurídico. Es decir, la consumación del
delito continuado presupone que la serie de actos antijurídicos desarrollados por
el sujeto agente sean ejecutivos de una única resolución o designio, de una
única intencionalidad, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.
En el caso de autos, observa la Sala que la
Administración Tributaria liquidó multas, mes a mes, por incumplimiento de
deberes formales para el libro de compras, previstos en los literales d)
y h); para el libro de ventas, previstos en los literales c) y d), de
los artículos 78 y 79 del Reglamento de la Ley del Impuesto al valor agregado,
respectivamente, y por la omisión de datos en las facturas emitidas por
la contribuyente, previstas en los literales h) y m) del artículo 63 del
Reglamento eiusdem, de conformidad con el artículo 106 del Código Orgánico
Tributario.
Pues bien, del análisis de las actas procesales, a
la luz de las características de la figura del delito continuado supra
señaladas, se advierte, en el caso de autos, que existen varios hechos, cada
uno de los cuales reúne las características de la infracción única, pero como
se dijo anteriormente, por la ficción que hace el legislador, no se consideran
como varias infracciones tributarias sino como una sola continuada, en virtud
de la unicidad de la intención o designio del sujeto agente (la contribuyente
recurrente). Así se observa, que mediante una conducta omisiva, en forma
repetitiva y continuada, viene violando o transgrediendo, durante todos y cada
uno de los períodos impositivos investigados, la misma norma, contentiva del
ilícito tributario por concepto de incumplimiento de deberes formales, previsto
en los artículos 106 del Código Orgánico, 78, 79 y 63 del Reglamento del
impuesto al valor agregado. Comportamiento omisivo reflejado en forma idéntica
en cada uno de los meses investigados, tal como se puede ver de los anexos 01,
02 y 03 de la resolución de sanción impugnada. Por todas estas razones, la
disposición del artículo 99 del Código Penal debe ser aplicada, en este caso
particular, por darse los elementos del concurso continuado, aplicable también
a las infracciones tributarias, por expreso mandato del artículo 71 del Código
Orgánico Tributario, en consecuencia, las multas estimadas procedentes en este
fallo, deben ser calculadas como una sola infracción, en los términos del
dispositivo del mencionado artículo 99, por no tratarse de incumplimientos
autónomos como erradamente lo afirmó la Administración Tributaria. Así se
declara.” (Destacado de la Sala).
La
jurisprudencia transcrita consideró aplicable la figura del delito continuado
en materia de infracciones tributarias ocurridas bajo la vigencia del Código
Orgánico Tributario de 1994, en los casos en que se transgrede en uno o
diversos períodos impositivos la misma norma reguladora del ilícito tributario.
En tal sentido, esta Sala aplicó supletoriamente la norma general prevista en
el Código Penal, debido a la ausencia de regulación específica en el texto
especial tributario antes referido, en cuanto al supuesto de una actuación
repetida y constante que reflejara una misma intención del contribuyente
infractor.
Ahora
bien, por decisión Nro. 00948 dictada por esta Sala el 13 de agosto de 2008,
caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A., se estimó necesario
replantear la solución asumida en la sentencia antes citada, tomando en cuenta
el ámbito temporal previsto en el Código Orgánico Tributario de 2001. En esa
sentencia se estableció lo siguiente:
“En efecto, en el
caso del impuesto al valor agregado, el período impositivo es de un (1) mes
calendario, conforme a lo previsto en el artículo 59 de la Ley que regula dicho
Impuesto, cuestión que determina dentro del marco normativo previsto en la Ley
de Impuesto al Valor Agregado, que los contribuyentes están obligados a
declarar el monto de los ingresos obtenidos producto de la ocurrencia del hecho
imponible de ese tributo, así como cumplir con los demás deberes formales a los
que se encuentran sometidos por su condición de sujetos pasivos, durante cada
mes o período de imposición.
(…)
Así las cosas, aprecia la
Sala que la figura del delito continuado prevista en el artículo 99 del Código
Penal, es una ficción legal, que tiene como finalidad el aumento del cálculo de
la pena de un delito considerado único, que presupone que la serie de múltiples
actos antijurídicos violatorios de una misma disposición legal desarrollados
por el sujeto agente, sean ejecutivos de una única resolución o designio, de
una única intencionalidad, lo que en realidad no ocurre en materia de
infracciones tributarias por incumplimiento de deberes formales en lo que se
refiere al Impuesto al Valor Agregado, toda vez que cada período mensual es
autónomo, aislado uno del otro y genera sus propias consecuencias, por lo que
no puede considerarse que exista una única intencionalidad del contribuyente
infractor, dada la manera en que se verifica la temporalidad del hecho imponible
en este tipo de impuesto.
Sobre este particular, la
Sala estima que la aplicación de los principios y garantías del derecho
penal común, como es el establecido en el aludido artículo 99 del Código Penal,
al ámbito del derecho tributario sancionador, únicamente tendría su
justificación frente a un vacío u oscuridad de la ley tributaria, siempre y
cuando ofrezca una solución compatible con las características propias del
derecho tributario como ley especial.
(…)
Bajo este orden de ideas,
debe destacarse que el Código Orgánico Tributario regula en su artículo 101 lo
relativo a la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos
formales, como en el presente caso, en el cual se verificó el incumplimiento de
los requisitos establecidos en la Resolución No. 320 de fecha 28 de diciembre
de 1999, publicada en la Gaceta Oficial No. 36.859, del 29 del mismo mes y año,
al no señalar la contribuyente en cada factura si la operación fue de contado o
a plazo.
En virtud de lo anterior,
conviene advertir que dada la existencia de reglas específicas para la
aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales, en el
texto especial que regula la relación adjetiva que nace entre el sujeto activo
y el contribuyente, no corresponde aplicar supletoriamente las disposiciones
del Código Penal, concretamente del artículo 99, toda vez que no se verifica
vacío legal alguno, ya que de acuerdo con el artículo 101 del Código Orgánico
Tributario la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales
se realiza por cada período o ejercicio fiscal.
(…)
En definitiva, se estima
importante señalar que la transferencia de normas del Código Penal al ámbito de
los ilícitos tributarios, debe hacerse con carácter supletorio y respetando la compatibilidad
que ha de existir con el ámbito especial del derecho tributario. En tal sentido
y con base a las consideraciones antes expuestas, no resulta apropiado aplicar
en forma directa, en los términos del artículo 79 del Código Orgánico
Tributario vigente, la noción del delito continuado a la imposición de
sanciones por la comisión de ilícitos formales derivados del impuesto de tipo
valor agregado, ya que el hecho punible y la forma de imponer la sanción han
sido adecuadas a los términos previstos en el artículo 101 eiusdem, con apego a
los elementos en que ocurre el hecho imponible en el mencionado tributo, es
decir, por cada período mensual o ejercicio fiscal.
En virtud de lo
anteriormente expuesto, esta Sala reconsidera el criterio que había venido
sosteniendo respecto de la aplicación del delito continuado en casos como el de
autos, en los que se impone una sanción producto de incumplimiento de deberes
formales del impuesto a las ventas, adoptado en la sentencia No. 877 del 17 de
junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A., posteriormente ratificada en
forma pacífica en diversos fallos hasta la presente fecha, estableciendo que el
artículo 99 del Código Penal no es aplicable a las infracciones tributarias que
se generen con ocasión de los deberes formales en materia de Impuesto al Valor
Agregado, por los motivos aludidos en el presente fallo. Así se decide.”
La
decisión antes transcrita fue objeto de una solicitud de
aclaratoria respecto a la aplicación temporal de
la interpretación que en ella se hacía, la cual fue resuelta en sentencia Nro.
00103 del 29 de enero de 2009, dando efectos ex nunc a dicho criterio.
Así, en la decisión aclaratoria se indicó que “los requerimientos que se
originen del nuevo criterio deben ser exigidos para los casos futuros,
respetando las circunstancias fácticas e incluso de derecho que existan para el
momento en el cual se haya presentado el debate”.
Con vista a lo señalado, es preciso referir lo que esta Sala
Político-Administrativa dejó sentado respecto a la figura del delito
continuado, en sentencia Nro. 01187 de fecha 24 de noviembre de 2010, caso: Fábrica
Nacional de Pañales Desechables de Valencia, C.A., (Fanalpade Valencia):
“La Sala observa que aun cuando las
infracciones de la contribuyente se produjeron antes del referido
pronunciamiento que causó el cambio de solución, son a la vez posteriores a la
normativa especial que rige esa conducta ilícita, cual es el artículo 101,
numeral 3 del Código Orgánico Tributario de 2001, razón por la cual se le debe
aplicar. En consecuencia, se subsumen dichos ilícitos en esa
normativa, y por lo tanto, debe aplicársele la sanción de una unidad tributaria
(1 U.T.) por cada factura hasta un máximo de ciento cincuenta unidades
tributarias (150 U.T.), para cada uno de los períodos investigados por la
Administración Tributaria; porque se evidencia que emitió cantidades de
facturas con prescindencia parcial de los requisitos exigidos por las normas
tributarias, durante los períodos fiscales comprendidos desde octubre 2003
hasta mayo 2005, todos posteriores a la entrada en vigor de la normativa
aplicable. Reitera la Sala que el indicado cambio lo que hizo fue reconocer la
preexistencia del derecho positivo en el que debe subsumirse la conducta del
justiciable tributario para todos los casos en que se observen ilicitudes en
esta materia, producidas a partir del 17 de enero de 2002, fecha en que empezó
a regir la estudiada normativa. Así se decide”. (Resaltado de esta Sala
Político-Administrativa).
La
sentencia parcialmente transcrita, explica el devenir del criterio
jurisprudencial referido a la aplicación del delito continuado en materia
tributaria y la forma de imponer la sanción por la comisión de ilícitos
formales derivados del impuesto al valor agregado, a la luz de lo contemplado
en el artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 2001, y para casos
similares al de autos reitera lo establecido en la decisión Nro.
00948 del 13 de agosto de 2008, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A.
Del
mismo modo, el precedente criterio jurisprudencial reconoce que el mencionado
Código prevé las sanciones que la Administración Tributaria puede imponer a los
contribuyentes en los casos de incumplimientos de deberes formales, razón por
la cual no corresponde aplicar supletoriamente en el caso bajo examen la norma
contenida en el artículo 99 del Código Penal toda vez que no existe vacío legal
alguno. En efecto, conforme al segundo aparte del artículo 101 del Código
Orgánico Tributario del 2001 la aplicación de las sanciones por el acaecimiento
de ilícitos formales debe realizarse por cada período o ejercicio fiscal. (Vid.,
sentencias Nros. 01265 y 01294 ambas de fecha 9 de diciembre de 2010, caso: Comercial
Y.I.M, C.A. y Las Telas de Blas, C.A., respectivamente; y, más
recientemente los fallos Nros. 00187, 00370, 00938, 01248 del 10 de febrero de
2011, 29 de marzo del 2011, 13 de julio y 13 de octubre del mismo año, casos: Welcome,
C.A., Centro Comercial Macuto I, C.A., Repuesto O, C.A. y Ceoval Uno
C.A., en ese orden).
En conexión con lo indicado,
es prudente traer a colación la decisión de la Sala Constitucional de este Alto
Tribunal en su sentencia Nro. 110 de fecha 17 de febrero de 2012, caso: Casa
Alberto, C.A., en la cual expresó lo siguiente:
“El 21 de
agosto de 2011, el abogado José Efraín Castillo Tabare, Inscrito ante el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 106.293, actuando con
el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CASA ALBERTO
C.A., ejerció de conformidad con el artículo 336.10 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, ante esta Sala Constitucional, solicitud de
revisión contra la sentencia número 00439 del 6 de abril de 2011, dictada por
la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.
…omissis…
En efecto, observa esta Sala que
la decisión judicial sometida a su consideración, no contradice sentencia
alguna dictada por esta Sala, ni quebranta preceptos o principios contenidos en
nuestra Constitución, toda vez que en el caso de autos se evidencia que la
Sala Político Administrativa, tomó su respectiva decisión tomando en
consideración que las infracciones tributarias en que incurrió la accionante se
produjeron cuando ya había entrado en vigencia la disposición que rige esa
conducta ilícita como es el artículo 101, numeral 3 del Código Orgánico
Tributario de 2001.
Se observa que la hoy
solicitante, pretende con la presente revisión una nueva instancia, donde se
replantee lo que ya fue objeto de análisis judicial, como lo fue
la aplicación del criterio jurisprudencial en torno al cálculo de las
infracciones tributarias cuando son producto de una conducta continuada o
repetida; por esta razón, esta Sala deduce más bien una
disconformidad por parte de la solicitante, respecto al fallo cuya revisión se
solicitó.
… omissis…
De esta forma, examinando
el contenido del fallo objeto de revisión, estima la Sala, que en el presente
caso no se dan los supuestos necesarios para que proceda la revisión solicitada,
puesto que no se considera que existan ‘infracciones grotescas’ de
interpretación de norma constitucional alguna, ni se evidencia que el mismo
desconozca algún criterio interpretativo de normas constitucionales, que haya
fijado esta Sala Constitucional, es decir, no se puede afirmar que la decisión
judicial sometida a su consideración, quebrante principios jurídicos
fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados
válidamente por la República, ni fue dictada como consecuencia de un error
inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación, así como tampoco contradice
sentencia alguna dictada por esta Sala.
De tal manera
que, la Sala considera que de lo expuesto por la solicitante no se desprende
que su examen pueda contribuir a la uniformidad de la interpretación de normas
y principios constitucionales, motivo por el cual declara no ha lugar la
revisión solicitada, y así se decide”.
Así, examinadas las actas procesales
que conforman el expediente se advierte que la
Administración Tributaria, impuso a cargo de la contribuyente sanciones de
multas por un monto total de Setecientas Sesenta y Dos con Cinco Unidades
Tributarias (762,5 U.T.), por incumplimiento de los deberes formales relativos
a: i) emitir facturas con prescindencia parcial de las condiciones y
requisitos exigidos por las normas tributarias; ii) el Libro de Ventas
no cumple con las formalidades legales y reglamentarias.
Ahora bien, bajo la óptica de lo anteriormente expresado, y por razones de
temporalidad resulta aplicable al caso concreto, el criterio jurisprudencial asumido por esta Sala
Político-Administrativa en el fallo Nro. 01187 del 24 de noviembre de 2010,
caso: Fanalpade Valencia, C.A., que ratificó lo establecido en su
sentencia Nro. 00948 del 13 de
agosto de 2008, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A., decisiones estas que coinciden con
la posición asumida por la Gerencia Regional de Tributos
Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración
Aduanera y Tributaria (SENIAT), al momento de aplicar las disposiciones
del Código Orgánico Tributario de 2001, para calcular
las sanciones de multa impuestas a la sociedad mercantil recurrente, por los
ilícitos tributarios cometidos en los períodos investigados. Así se declara.
Aunado a lo antes señalado, la Sala observa que a la contribuyente debía
aplicársele la sanción de una unidad tributaria (1 U. T.) por cada factura
hasta un máximo de Ciento Cincuenta Unidades Tributarias (150 U. T.) para cada
uno de los períodos investigados por la Administración Tributaria, evidenciado
como ha quedado que emitió facturas con prescindencia parcial de los requisitos
exigidos por las normas tributarias, para los períodos impositivos comprendidos
desde el mes de agosto de 2007 hasta el mes de enero de 2008, todos posteriores
a la entrada en vigencia de la normativa aplicable.
En este sentido, la Sala reitera que el indicado cambio lo que hizo fue
reconocer la preexistencia del derecho positivo en el que debe subsumirse la
conducta del justiciable tributario para todos los casos en que se observen
ilicitudes en esta materia, producidas a partir del 17 de enero de 2002, fecha
en que empezó a regir la estudiada normativa (Vid., sentencia de esta
Sala número 01187 de fecha 24 de noviembre de 2010, caso: Fábrica Nacional
de Pañales Desechables de Valencia C.A. (FANALPADE Valencia C.A.). Así se
decide.
Por las razones expuestas, se declara procedente el alegato de errónea
interpretación de la doctrina judicial denunciado por el Fisco Nacional contra
el fallo recurrido, que aplicó la figura del delito continuado prevista en el
artículo 99 del Código Penal. Así se declara.
Sin embargo, esta Alzada advierte que la Administración Tributaria incurrió en
una imprecisión al momento de establecer las sanciones aplicables a cada
período fiscal verificado con fundamento en el artículo 101 del Código Orgánico
Tributario de 2001, toda vez que aunque esa norma establece una técnica
sancionatoria acumulativa para esta categoría de infracciones, es menester
aplicar sobre los resultados obtenidos, las reglas de concurrencia previstas en
el citado artículo 81 del mencionado Código, que prescribe la fijación
de la sanción correspondiente al ilícito más grave, con la subsiguiente
atenuación de los restantes correctivos en su valor medio, por lo tanto, será
necesario que la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos
Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración
Aduanera y Tributaria calcule las multas originalmente impuestas por medio del
acto administrativo impugnado, en los siguientes términos:
Incumplimiento
|
Período Fiscal
|
Sanción (U.T.)
|
Tipo de sanción
|
Sanción concurrida
|
Facturas con prescindencia
parcial de los requisitos legales y reglamentarios en materia de Impuesto al
Valor Agregado
|
Agosto 2007
|
150
|
Sanción más grave
|
150
|
Septiembre 2007
|
150*4=600
(Art. 101)
|
Mitad de la sanción
|
300
|
|
Octubre 2007
|
||||
Noviembre 2007
|
||||
Diciembre 2007
|
||||
El libro de ventas no cumple
con las formalidades legales y reglamentarias
|
Enero 2008
|
25
(Art. 102)
|
Mitad de la sanción
|
12,5
|
Sobre la base de las consideraciones efectuadas, esta
Alzada declara parcialmente con lugar la apelación incoada por la
representación judicial del Fisco Nacional contra la sentencia definitiva Nro.
0727 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región
Central en fecha 10 de diciembre de 2009, que declaró parcialmente con lugar el
recurso contencioso tributario ejercido por la recurrente, por lo que se revoca
el punto atinente a la figura del delito continuado.
Asimismo, se declara parcialmente con lugar el mencionado recurso contencioso
tributario y se anula del acto administrativo impugnado el aspecto relacionado
al cálculo de las multas, por lo que se ordena a la Administración Tributaria
emitir las Planilla de Liquidación Sustitutivas correspondientes. Así se
decide.
Por último, advierte esta Sala que el Tribunal de la causa en el dispositivo de
la sentencia apelada declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso
tributario y eximió del pago de las costas procesales tanto a la contribuyente
como al Fisco Nacional conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código
Orgánico Tributario de 2001, a pesar de que no hubo vencimiento total de
ninguna de las partes, razón por la cual no procedía dicha eximente. Así se
declara.
V
DECISIÓN
Por las
razones precedentemente señaladas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala
Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley, declara:
1.- PARCIALMENTE
CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial del FISCO
NACIONAL, contra la sentencia definitiva Nro. 0727 dictada por el Tribunal
Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central en fecha 10 de
diciembre de 2009, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso
tributario incoado por la sociedad mercantil ELECTROSAN, C.A.; en
consecuencia, se REVOCA el razonamiento efectuado en esa decisión en
relación a la aplicación de la figura del delito continuado.
2.- FIRME
por no haber sido objeto de impugnación por la recurrente y no desfavorecer los
intereses del Fisco Nacional, los pronunciamientos del Tribunal de mérito
respecto a: i) la improcedencia del alegato de la contribuyente en
cuanto al procedimiento seguido en el caso bajo examen; ii) las
eximentes de responsabilidad penal tributaria argüidas por la sociedad
mercantil.
3.- PARCIALMENTE
CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad de
comercio ELECTROSAN, C.A., contra la Resolución signada con
letras y números GRTI-RCE-DFD-2008-04-DF-PEC-104 del 24 de marzo de 2008
y sus respectivas Planillas de Liquidación, emanadas de la Gerencia
Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional
Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual se ANULA
en el punto relacionado al cálculo de las multas.
En
consecuencia, se ORDENA a la Administración Tributaria emitir las Planillas
de Liquidación Sustitutivas correspondientes en los términos expuestos en
este fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de
origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de
la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a
los doce (12) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202º de
la Independencia y 153º de la Federación.
La
Presidenta - Ponente
EVELYN
MARRERO ORTÍZ
|
||
La
Vicepresidenta
YOLANDA JAIMES GUERRERO
|
||
El
Magistrado
EMIRO GARCÍA ROSAS
|
||
Las
Magistradas,
|
||
TRINA OMAIRA ZURITA
|
||
MÓNICA MISTICCHIO
TORTORELLA
|
||
La Secretaria,
SOFÍA YAMILE GUZMÁN
|
||
En catorce (14) de junio del
año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº
00707.
|
||
La Secretaria,
SOFÍA YAMILE GUZMÁN
|
@CirlyOficial: Cirly José Méndez Contreras
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