REFORMA DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO
1.
PRESCRIPCIÓN:
a. De la prescripción: Se modifica el
texto del artículo 55 y se incrementa el lapso de prescripción de cuatro a seis
(06) años.
b. El artículo 56 también sufre una
modificación considerable al incrementar la prescripción de seis (6) a diez
(10) años.
c. Igualmente la prescripción de la
acción para imponer penas restrictivas de la libertad se incrementó a diez (10)
años. Sin embargo, se establecen prescripciones variables según el tipo de
ilícito cometido que esté sujeto a la imposición de sanciones restrictivas de
la libertad.
2. ILÍCITOS
TRIBUTARIOS FORMALES:
a. Ilícitos formales relacionados con
el deber de inscribirse ante la Administración Tributaria sancionados con multa
desde 50 hasta 150 UT y clausura de cinco (5) días continuos.
b. Ilícitos formales relacionados con
el deber de emitir, entregar o exigir facturas u otros documentos sancionados
con multas desde 5 hasta 150 UT y clausura de cinco (5) a diez (10) días
dependiendo del ilícito cometido.
c. Ilícitos formales relacionados con
la obligación de llevar libros y registros contables y todos los demás libros y
registros especiales, sancionados con multa hasta de 150UT y clausura hasta por
diez (10) días dependiendo del ilícito cometido.
d. Ilícitos formales relacionados con
el deber de presentar declaraciones y comunicaciones sancionados con multas de
hasta 150 UT y clausura hasta por diez (10) días, dependiendo del ilícito
cometido; para el caso de no presentar declaraciones de las inversiones en
jurisdicciones de baja imposición fiscal la multa está prevista desde mil
(1.000) a dos mil (2.000) Unidades Tributarias.
e. Ilícitos formales relacionados con
el cumplimiento del deber de permitir el control de la administración
tributaria sancionados con multas desde cien (100UT)
unidades tributarias hasta un mil
(1.000 UT) unidades tributarias, clausuras hasta por diez (10) días y
suspensión o revocación de permisos o licencias según corresponda.
f. Ilícitos relacionados con el deber
de informar y comparecer ante la Administración Tributaria son sancionados con
multas de hasta un mil unidades tributarias (1.000UT)
g. Ilícitos tributarios relacionados
con el desacato de órdenes de la Administración tributaria sancionados con
multas de quinientas (500) a un mil (1.000) unidades tributarias.
h. Ilícitos tributarios relativos a
actividades sometidas a autorización sancionados con multa de un mil (1.000 UT)
unidades tributarias y comiso de las especies o bienes relacionados con la
industria clandestina.
3.
CONTRIBUYENTES ESPECIALES:
Cuando los ilícitos formales sean cometidos
por contribuyentes calificados como especiales por la Administración
Tributaria, las sanciones pecuniarias aplicables serán aumentadas en un
DOSCIENTOS POR CIENTO (200%).
4. MULTA POR
PAGAR CON RETRASO:
a. Pagar con retraso los tributos
debidos en el término de un año, contado desde la fecha en que debió cumplir la
obligación tributaria, será sancionado con multa del cero coma veintiocho por
ciento (0,28%) del monto adeudado por cada día de retraso hasta un máximo del
cien por ciento (100%).
b. Pagar con retraso los tributos
debidos fuera del término de un año, contado desde la fecha en que debió
cumplir la obligación tributaria, será sancionado adicionalmente con una
cantidad del cincuenta por ciento (50%) del monto adeudado.
c. Fuera de dos (2) años, será
sancionado adicionalmente con una cantidad de ciento cincuenta por ciento
(150%) del monto adeudado.
5. MULTA POR
OMISIÓN DE DECLARACIÓN:
Cuando la administración tributaria efectúe
determinaciones conforme al procedimiento de recaudación en caso de omisión de
declaraciones, impondrá multa del 30%.
6. MULTA, el artículo 112 modifica
el porcentaje del tributo omitido que comprende la multa al establecerla del
cien (100%) por ciento al trescientos por ciento (300%). Anteriormente era del
25% al 200%.
7.
ALLANAMIENTO:
La multa por aceptar y pagar el reparo establecido por la administración
tributaria pasó al 30% del monto del reparo. Antes era del 10%
8. QUIEN OBTENGA DEVOLUCIONES O REINTEGROS
INDEBIDOS
será sancionado con multa del cien (100%) al quinientos por ciento (500%).
9.
INCUMPLIMIENTO DE PAGO DE ANTICIPOS:
a. Por omitir el pago de anticipos a
que está obligado, con el cien por ciento de los anticipos omitidos (100%).
b. Por incurrir en retraso del pago de
anticipos, con el cero coma cero cinco por ciento (0,05%) de los anticipos
omitidos por cada día de retraso hasta un máximo de cien por ciento (100%).
10.
OBLIGACIONES DE RETENER, PERCIBIR O ENTERAR TRIBUTOS serán
sancionados:
a. Por no retener o no percibir con el
quinientos por ciento (500%) del tributo no retenido o percibido.
b. Por retener o percibir menos de lo
que corresponde con el cien por ciento (100%).
c. Por enterar las cantidades
retenidas o percibidas fuera del plazo establecido en las normas
correspondientes con multa del cinco por ciento (5%) de los tributos percibidos
o retenidos por cada día de retraso hasta un máximo de cien (100) días.
d. Por no enterar las cantidades
percibidas o retenidas en las oficinas receptoras de fondos nacionales con
multa de un mil por ciento (1.000%) del monto
de las referidas cantidades sin perjuicio de la aplicación de penas privativas
de libertad.
e. Se excluyen a la República,
Gobernaciones y Alcaldías de estas sanciones y se establece para ellas multa de
doscientas a mil unidades tributarias (200 a 1.000 UT).
11. NUEVO
ILÍCITO PENAL:
Se incluye un nuevo ilícito tributario penal constituido por la instigación
pública al incumplimiento de la normativa tributaria, se sanciona dicho delito
con pena restrictiva de la libertad de uno (1) a cinco (5) años.
12.
DEFRAUDACIÓN:
La defraudación tributaria será penada con prisión de seis (6) meses a siete
(7) años.
13.
IMPORTANTE:
El artículo 121 establece la imposición de pena restrictiva de libertad de
cuatro (4) a seis (6) años a “quien no entere los tributos retenidos o percibidos
dentro de los plazos establecidos”. Sumamente delicada la redacción de este
artículo que excluye (por omisión) la intencionalidad del autor como elemento imprescindible
para imputar este tipo de figura delictual.
14.
PROCEDIMEINTO DE VERIFICACIÓN: Antiguo artículo 175, actualmente modificado por el 185:
establece que cuando la administración, al momento de practicar una
verificación de declaraciones, constate diferencias en los tributos autoliquidados
o en las cantidades pagadas a cuenta de tributo, la sanción aplicable no será
del 10% sino del VEINTE POR CIENTO (20%) del tributo o cantidad a cuenta de
tributos omitidos.
15.
PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN: Al día siguiente del vencimiento del plazo legal para el
cumplimiento voluntario de una obligación tributaria, la administración puede
intimar al deudor a pagar las cantidades debidas, un recargo del 10%, dentro de
los cinco (5) días continuos siguientes a su notificación. Esta intimación no
está sujeta a impugnación por ninguno de los medios previstos en el Código Orgánico
Tributario y constituye título ejecutivo para proceder contra los bienes y
derechos del deudor o de los responsables solidarios.
16. RECURSO
JERÁRQUICO:
La interposición del recurso no suspende los efectos del acto administrativo
recurrido, debe requerirse su suspensión de forma expresa y se deben cumplir y
demostrar dos requisitos de forma concurrente ante la Administración
Tributaria, que la ejecución del acto pueda causar graves perjuicios y que la
impugnación se fundamente en la apariencia de buen derecho.
17. VIGENCIA: El decreto con Rango,
valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario entrará en vigencia a los
noventa días continuos después de su publicación en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela.
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La información contenida en el BLOG es de naturaleza general y no tiene el propósito de abordar las circunstancias de ningún individuo o entidad en particular. No hay garantía de que dicha información sea correcta en la fecha que se reciba o que continuará siendo correcta en el futuro. Nadie debe tomar medidas basado en dicha información sin la debida asesoría profesional después de un estudio detallado de la situación en particular.
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