1. Se modifica el numeral 4 del artículo
16 eliminándose la No Sujeción de las sociedades cooperativas. Pasan a ser
contribuyentes ordinarios del IVA.
2. Se establece que no podrá deducirse
créditos fiscales contenidos en las facturas después de transcurridos 12 meses
contados a partir de la fecha de emisión de la factura, de la declaración de
aduanas o de la fecha del comprobante de pago de impuesto en el caso de
recepción de servicios.
3. No podrán deducirse los créditos
fiscales no vinculados directamente a la actividad empresarial o profesional
del contribuyente. Se incluye cuales son algunas de las adquisiciones de bienes
que no son vinculadas a la actividad empresarial.
4. Los créditos generados por la
recepción de servicios de comidas y bebidas, espectáculos públicos y bebidas
alcohólicas no serán deducibles.
5. Se modifica el artículo 45 de la
Ley del IVA estableciéndose la utilización del Índice Nacional de Precios al
Consumidor (INPC) para el ajuste de los créditos fiscales generados durante la
etapa preoperativa.
6. Se establece que la Administración
Tributaria deberá incluir en la normativa en materia de facturación la
obligatoriedad de la facturación electrónica, permitiendo la emisión de documentos
por medios no electrónicos, sólo cuando existan limitaciones tecnológicas.
7. Se elimina en el artículo 57 el
parágrafo donde se indicaba que no se exigiría a los contribuyentes el
cumplimiento de los requisitos de impresión y emisión de facturas en las operaciones
de ventas de exportación.
8. Se establece que la alícuota
adicional de los bienes y servicios de consumo suntuario estará comprendida
entre un mínimo de 15% y un máximo 20%, y que al igual que la alícuota impositiva
general del 8% al 16,5% podrá ser modificada por el Ejecutivo Nacional. Se incremente
la actual alícuota adicional de consumo suntuario de 10% al 15%.
9. Se modifican los límites de los
valores de los vehículos en aduana en US dólares para el pago de la alícuota
impositiva adicional del 15%, se integra el valor en fábrica en el país
expresado en unidades tributarias (UT). Igualmente para las motocicletas se
establecieron valores en aduana expresados en dólares y valor en fábrica en el
país en UT, cambiando la anterior especificación donde se aplicaba esta
alícuota a motocicletas con cilindrada superior a 500 C.C..
10. Se incluye para el pago de la
alícuota adicional de consumo suntuario para la venta o importación de las
aeronaves civiles y sus accesorios destinados a exhibiciones, publicidad, instrucción,
y a las aeronaves y buques destinados al uso particular de su propietario, Igualmente
se incluye las joyas y relojes con precio igual o superior a 2.500 UT., las
armas, sus accesorios y proyectiles, accesorios de vehículos cuyo precio sea
igual o superior a 700 UT, obras de arte y antigüedades con valor superior o
igual a 6.000 UT, prendas de vestir elaboradas con cuero o pieles naturales con
precio igual o superior a 1.500 UT, los animales
con fines recreativos o deportivos.
11. Se establece el pago de la
alícuota adicional de 15% por consumo suntuario para los servicios de membresías
y cuotas de mantenimiento de restaurantes, centros nocturnos o bares de acceso restringido,
arrendamiento o cesión de uso de buques y aeronaves indicadas en el numeral anterior,
y a los servicios prestados por cuenta de terceros, a través de mensajería de
texto u otros medios tecnológicos.
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