SANCIONES
PENALES PARA LOS EMPLEADORES
15
de noviembre de 2012
Por
Daniel Jaime y Daniela Sedes
Las
sanciones penales en materia laboral están establecidas en la nueva Ley Orgánica
del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (en lo sucesivo LOTTT), en la
Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (en lo
sucesivo LOPCYMAT) y en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una
Vida Libre de Violencia (en lo sucesivo ley de género), las cuales contemplan
ilícitos penales o delitos que se sancionan con pena de arresto o prisión al
empleador o sus representantes
Delitos imputables a los empleadores
La
LOTTT contempla importantes ilícitos penales o delitos que conllevan a penas
privativas de libertad al empleador o sus representantes cuando incurran en los
siguientes supuestos:
(i). Desacato a la orden judicial de reenganche en el
procedimiento de estabilidad.
(ii). Desacato a la orden administrativa de reenganche
de un trabajador amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral.
(iii). Violación del derecho a la huelga, entendida
como la trasgresión en contra de toda actividad legal que desplieguen tanto los
sindicatos y/o trabajadores para procurar la suspensión colectiva de las
labores como mecanismo de presión para la defensa de los derechos e intereses
que reclamen.
(iv). Incumplimiento u obstrucción de los actos
emanados del Ministerio del Trabajo o las Inspectorías del Trabajo.
(v).
Cierre ilegal e injustificado de la fuente de trabajo, entendida ésta por la
LOTTT como el lugar de trabajo, establecimiento, la unidad de producción de
bienes o servicios, o bien todo aquello que pudiera entenderse por entidad de
trabajo.
La
LOPCYMAT también establece responsabilidad penal para los empleadores con
ocasión de los infortunios de trabajo, siempre que la situación sea reprochable
a los patronos y se haya producido con ocasión de la labor que prestan los
trabajadores.
Para
que opere un delito que ocasione la muerte o una lesión a un trabajador es
necesario que el mismo sea consecuencia de la violación grave o muy grave de la
normativa de seguridad y salud en el trabajo, lo que varía es la pena
dependiendo de si se trata de muerte o del tipo y grado de discapacidad que la
enfermedad o accidente profesional le ocasionaron al trabajador.
Sanciones
penales
La
nueva ley de trabajo contempla la pena de prisión de seis (6) a quince (15)
meses sólo en el supuesto i, referido como desacato a la autoridad judicial
cuando se negare a cumplir a la orden judicial de reenganche.
Para los delitos descritos en los supuestos ii, iii y
iv es el “arresto policial” de seis (6) a quince (15) meses. La ley del trabajo
no establece la imposición de una pena de “arresto”, sino de “arresto
policial”, sin definir qué debe entenderse como tal, además, no existe en
nuestro ordenamiento jurídico norma que lo defina.
El
“arresto”, según el Código Penal, es una pena corporal o de privación de
libertad que el autor del delito debe cumplir en establecimientos
penitenciarios locales o en los cuarteles de policía, previa determinación del
Juez de Ejecución o salvo que la ley expresamente establezca el lugar en el que
deba cumplirse el arresto (Artículo 17, Código Penal). Por la tanto, hasta que
no se desarrolle a través de una ley qué es un “arresto policial” los
empleadores serán trasladados según el arbitrio del Juez ejecutor.
De
una interpretación lógica de la LOTTT, entendemos que la intención del
legislador en la imposición de un “arresto policial”, es que el Juez ejecutor
se incline en determinar que el “arresto policial” deba cumplirse en los
cuarteles de policía y no en un centro penitenciario.
En
el delito de cierre ilegal e injustificado de la fuente de trabajo, señalado en
el supuesto v, la pena que la ley laboral establece es el “arresto”, por lo que
en lo que respecta a su imposición le corresponderá al Juez determinar el lugar
del cumplimiento de la misma.
Adicionalmente,
cuando los empleadores o sus representante reincidan, esto es que incurran
nuevamente en el delito, luego de que hubiere una sentencia condenatoria por
tal delito y antes de los diez años siguientes al cumplimiento o extinción de
la condena (Art. 100, Código Penal), la pena se incrementará a la mitad (Art.
540, LOTTT).
La
pena que se le impone al empleador o sus representantes con ocasión de los
delitos descritos que contempla la LOPCYMAT es la pena de prisión. Se define
como una pena corporal o de privación de libertad que debe ser cumplido en
centros penitenciarios (Art. 14, Código Penal) y, a diferencia del “arresto”,
conlleva penas accesorias como la inhabilitación política durante el tiempo de
la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte
del tiempo de la condena, cuando esta terminé (Art. 16, Código Penal).
Cuando
la enfermedad o accidente profesional ocasionó la muerte del trabajador, la
pena será de prisión de ocho (8) a diez (10) años.
En
los casos de discapacidad del trabajador las penas son las siguientes:
(i). Discapacidad total permanente para realizar actos
elementales de la vida diaria, la pena será de cinco (5) a nueve (9) años de
prisión.
(ii). Discapacidad total permanente para cualquier
tipo de actividad, la pena será de cinco (5) a ocho (8) años de prisión.
(iii). Discapacidad total permanente para el trabajo
habitual, la pena será de cuatro (4) a siete (7) años de prisión.
(iv). Discapacidad parcial permanente, la pena será de
dos (2) a cuatro (4) años de prisión.
(v). Discapacidad temporal, la pena será de dos (2)
meses a dos (2) años de prisión.
(vi).
Discapacidad temporal que lleve asociada la imposibilidad del trabajador para
realizar los actos elementales de la vida diaria, la pena será de dos (2) a
cuatro (4) años de prisión.
¿Quién responde por los delitos cometidos?.
La
imposición de la pena por los mencionados delitos presenta algunos problemas en
razón de que generalmente un sistema de imputación de responsabilidad penal
está diseñado para condenar al autor o sujeto individual de una conducta
reprochable. Por lo tanto resultaría difícil identificar al autor de los
mencionados delitos cuando el empleador es una persona jurídica y más aun
cuando la misma no está dirigida por un sola persona sino por un órgano
colegiado, por ejemplo: una Junta Directiva.
La
LOTTT expresamente señala cuando se trate de patronos asociados (Junta
Directiva o cualquier otro órgano colegiado), la pena se impondrá a los
“instigadores” de la infracción y de no identificarse a estos, la pena se
aplicará a los miembros de la Junta Directiva. La LOTTT, nada precisa sobre el
término “instigador” a los fines de poder individualizar los sujetos sobre los
que debe recaer la pena.
Según
la Real Academia Española el término “instigar” significa “incitar, provocar o
inducir a alguien a que haga algo”. En consecuencia, los instigadores podría
ser, por ejemplo, la Junta Directiva, Directores, Gerentes y Abogados, quienes
podrían ejecutar el delito u ordenar su ejecución a trabajadores subordinados.
En
materia de seguridad y salud no se incluyen a los instigadores, la LOPCYMAT
claramente establece que las sanciones penales serán impuestas a los
empleadores o sus representantes, en virtud que el deber del cumplimiento de la
normativa de salud y seguridad es competencia exclusiva del empleador y es
intransferible.
Otras
sanciones penales
Por
otro lado, a los efectos de garantizar la protección de la mujer, la ley de
género contempla una serie de situaciones que atentan el derecho a la mujer a
una vida libre de violencia que están configurados como delitos y que pudieran
presentarse en el ambiente de trabajo y afectar la seguridad en el mismo. Entre
tales delitos podemos mencionar:
(i). Acoso sexual (Art. 48): este se configura
en el ambiente laboral cuando el autor se prevalece de su superioridad laboral
para solicitar a una mujer un comportamiento sexual y será sancionado con
prisión de uno (1) a tres (3) años.
(ii). Violencia laboral (Art. 49): la ley
define este tipo de violencia como todo acto que obstaculice o condicione el
acceso, ascenso o estabilidad en el empleo o cuando afecte el derecho al
salario justo de las mujeres. Estos actos serán sancionados con multa de cien
(100 U.T.) a mil unidades tributarias (1.000 U.T.), las cuales se impone a
quien ejerce la máxima representación.
(iii). Violencia Sexual (Art. 43): sancionado
con prisión de diez (10) a quince (15) años.
(iv).
Acto carnal con víctima especialmente vulnerable (Art. 44 numeral 2): este
particular es un agravante de la violencia sexual y tiene especial interés en
materia laboral, cuando el delito se lleve a cabo contra una trabajadora
adolescente cuya edad sea inferior a dieciséis (16) años y por un empleador,
representante o trabajador valiéndose de su relación de superioridad. Y será
sancionado con prisión de quince (15) a veinte (20) años
(v). Acoso u hostigamiento (Mobbing o acoso
laboral, Art. 40): sancionado con prisión de ocho (8) a veinte (20) meses.
(vi). Violencia psicológica (Art. 39): sancionada
con pena de prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses.
(vii). Violencia física (Art. 42): sancionado
con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses.
(viii). Actos lascivos (Art. 45): sancionado
con prisión de uno (1) a cinco (5) años.
(ix).
Amenaza (Art. 41): será sancionado con prisión de diez (10) a veintidós
(22) meses.
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